Decreto Supremo 220-2015-EF Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta respecto de la deducción de los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica

Chavín 2015
Chavín 2015

Con el propòsito de adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a lo dispuesto por la Ley 30309 Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, que a su turnó modificó el inciso a.3 del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se establece la regulación aplicable a la deducción de estos gastos, valga la redundancia, en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica. Ojo la vigencia de estas disposiciones son a partir del 01 de enero del 2016.

DECRETO SUPREMO N° 220-2015-EF Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta; Que, mediante la Única Disposición Complementaria Modifi catoria de la Ley N° 30309 Ley que promueve la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica se modificó el inciso a.3 del artículo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta que regula la deducción de los gastos en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica;
Que, en consecuencia resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modifi catorias a las modifi caciones introducidas por la mencionada ley;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Definiciones
Para efecto del presente Decreto Supremo se entiende por:
1. Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo N° 179- 2004-EF y normas modifi catorias.
2. Reglamento: Al Reglamento de la Ley aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.
Artículo 2- Modificación del inciso y) del artículo 21 del Reglamento.
Modifíquese el inciso y) del artículo 21 del Reglamento conforme al siguiente texto:
Artículo 21.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA
(…)
y) Tratándose del inciso a.3) del artículo 37 de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Constituyen gastos de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, aquellos que se encuentren directamente asociados al desarrollo del proyecto, incluyendo la depreciación o amortización de los bienes afectados a dichas actividades.
2. Se llevará en la contabilidad cuentas de control denominadas “gastos en investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación tecnológica, inciso a.3 del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta”, en las cuales el contribuyente anotará dichos gastos para su respectivo control. De existir más de un proyecto de investigación científi ca, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica, estas cuentas de control deben permitir distinguir los gastos por cada proyecto.
3. Con relación a lo establecido en los acápites i. y iii. del inciso a.3) del artículo 37º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. En la investigación científica:
i. Se entiende por investigación básica a la generación o ampliación de los conocimientos generales científicos y técnicos no necesariamente vinculados con productos o procesos industriales o comerciales.
ii. Se entiende por investigación aplicada a la generación o aplicación de conocimientos con vistas a utilizarlos en el desarrollo de productos o procesos nuevos o para suscitar mejoras importantes de productos o procesos existentes.
b. En la innovación tecnológica:
i. Se entiende por innovación de producto a la introducción de un bien o de un servicio nuevo, o signifi cativamente mejorado, en cuanto a sus características funcionales o en cuanto al uso al que se destina.
Las innovaciones de producto pueden utilizar nuevos conocimientos o tecnologías, o basarse en nuevas utilizaciones o combinaciones de conocimientos o tecnologías ya existentes.
ii. Se entiende por innovación de proceso a la introducción de un nuevo, o signifi cativamente mejorado, proceso de producción o distribución que impliquen atributos funcionales nuevos o sustancialmente diferentes. Ello implica cambios signifi cativos en las técnicas, los materiales y/o los programas informáticos.
4. No constituye investigación científica:
4.1. La enseñanza y formación de personal que se imparten en universidades e instituciones especializadas de enseñanza superior o equivalente, con excepción de la investigación efectuada por los estudiantes de doctorado en las universidades.
4.2. Las siguientes actividades:
i. Servicios de formación científica y técnica
ii. Recolección, tratamiento e interpretación de datos de interés general
iii. Ensayos y Normalización
iv. Estudios de viabilidad
v. Asistencia médica especializada
vi. Trabajos administrativos y jurídicos relativos a patentes y licencias
vii. Actividades rutinarias de uso y mantenimiento de software
viii. Estudios relacionados con la política
ix. Estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas a la materia de investigación
x. Gestión y actividades de apoyo indirectas que no constituyen investigación y desarrollo en sí mismas
xi. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos
4.3. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científi ca, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.
4.4. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.
4.5. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances científi cos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.
4.6. Los proyectos de naturaleza rutinaria en los que los científi cos de las ciencias sociales utilicen metodologías establecidas, principios y modelos, aunque sean propios de las ciencias sociales, para resolver un determinado problema.
4.7. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de investigación científica.
5. No constituye desarrollo tecnológico:
5.1. Las modificaciones habituales o periódicas efectuadas en productos, líneas de producción, procesos de fabricación, servicios existentes y otras operaciones en curso, aun cuando dichas modifi caciones puedan representar mejoras de los mismos.
5.2. Pruebas y evaluaciones, una vez que un prototipo se transforma en un material, producto o proceso comercializable, que tenga como fin inmediato su inserción en el mercado.
5.3. Los esfuerzos rutinarios para mejorar productos o procesos. Se define esfuerzos rutinarios como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.
5.4. Los cambios periódicos o de temporada de materiales, productos o procesos.
5.5. Cambios de diseño que no modifi quen la funcionalidad del producto.
5.6. Las modifi caciones estéticas o menores de aplicaciones ya existentes para diferenciarlos de otras.
5.7. Comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.
5.8. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científi ca, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.
5.9. Las actividades informáticas que sean de naturaleza rutinaria y que no impliquen avances científi cos o técnicos o no resuelvan incertidumbres tecnológicas.
5.10. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.
5.11. Las siguientes actividades:
i. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de desarrollo tecnológico, o
ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.
5.12. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de desarrollo tecnológico.
6. No constituye innovación tecnológica:
6.1. Los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos. Los esfuerzos rutinarios se defi nen como las actividades que se realizan en forma cotidiana por la empresa.
6.2. La formación del personal si ésta no se orienta hacia una innovación específi ca de producto o proceso en la empresa. La formación vinculada a la instauración por primera vez de nuevos métodos de mercadotecnia u organización.
6.3. El cese de la utilización de un proceso o de la comercialización de un producto.
6.4. La simple sustitución o ampliación de equipos.
6.5. La Producción Personalizada que consiste en la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específi cos impuestos por un cliente, a no ser que impliquen atributos funcionales significativamente diferentes.
6.6. Los cambios periódicos o de temporada.
6.7. Cambios de diseño que no modifi quen la funcionalidad del producto.
6.8. Las modificaciones estéticas de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
6.9. La comercialización de productos y servicios de otras empresas, incluidas casas matrices.
6.10. Los ajustes rutinarios realizados por la empresa debido a su operación normal.
6.11. Los incrementos de producción o capacidad de servicio, debidos al aumento de la capacidad de producción o el uso de sistemas logísticos similares a los usados corrientemente por la empresa.
6.12. Los cambios en las prácticas de negocios, organización del trabajo o relaciones externas que estén basadas en metodologías organizacionales ya utilizadas por la empresa.
6.13. La adquisición y parametrización simple de software para gestión empresarial.
6.14. La promoción de aquello que sea resultado de la investigación científi ca, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.
6.15. La realización o contratación de estudios de mercado y de comercialización.
6.16. Las siguientes actividades:
i. La realización de estudios de prefactibilidad, factibilidad o consultorías ajenas al proyecto de innovación tecnológica, o,
ii. La simple sustitución, compra, ampliación o actualización de infraestructura, máquinas, equipos o programas informáticos.
6.17. La adquisición de propiedad intelectual o industrial cuando ésta consista en el objeto principal de las labores de innovación tecnológica.”
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- De los lineamientos sobre investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica
El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC) establecerá los lineamientos que permitirán determinar las características o actividades que se atribuyen a la investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica.
Segunda.- Vigencia
El presente decreto supremo entrará en vigencia a partir del día 01 de enero de 2016.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil quince.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Expositor experto en materia tributario contable

Lima 26 y 27 de agosto 2015 Casuística de NICs-NIIFs y sus Implicancias Tributarias

Casación 3939-2010-Lima Responsabilidad Solidaria de los representantes legales respecto a la deuda tributaria de la entidad representada

Imagen 056

Seminario en Lima 12 y 13 de agosto: Reparos e Inconsistencias Tributarias Contables

Mediante Sentencia en Casación Nº 3939-2010-LIMA, publicada 30 de junio del 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resuelve una controversia en torno a la atribución de Responsabilidad Solidaria.

Tal como se expone en el considerando cuarto de la sentencia, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema consideró que la persona natural demandada (JCL) en su condición de Director-Gerente y representante legal de la empresa fiscalizada (NR SA), tenía el deber de vigilar y efectuar el fiel cumplimiento de las obligaciones tributarias de la empresa representada, pùes al tratarse de un director y ademàs funcionario que ocupa el más alto cargo administrativo en la empresa, ciertamente éste tenía el deber de actuar con la diligencia mínima del buen hombre de negocios, cuidando que la empresa cumpla con sus obligaciones tributarias en los plazos y forma prevista en la Ley, pues sin tal mínimo cuidado la empresa podrìa ser sujeto de multas y otras sancionespor parte de la Administración Tributaria, perjudicando gravemente el patrimonio empresarial.

Efectivamente la normatividad tributaria si establece (segundo pàrrafo del artìculo 16 del Còdigo Tributario) queexiste responsabilidad solidaria de los representantes legales y los designados por las personas jurìdicas, cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias.

En el considerando noveno de la sentencia se indica que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema no solo motivò debidamente el pronunciamiento sino que además ajustó su procedimiento al mérito de lo actuado y al derecho, concluyendo que para definir tanto el dolo comola negligencia grave o el abuso de facultades, es correcto recurrir a la norma ordinaria, en cuanto establece que el artículo 1319 del Código Civil indica que se comete culpa inexcusable quien por negligencia graveno ejecuta la obligaciòn, concluyendo en el presente caso, que el representante legal demandado no actuò con la diligencia mìnima, es decir, no cuidò que la empresa que representaba cumpla con sus obligaciones tributarias.

Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Expositor experto en materia tributario contable

Seminario en Lima 12 y 13 de agosto: Reparos e Inconsistencias Tributarias Contables

Reparos
LUGAR: Jr. Manuel Segura 271 – Santa Beatriz (AUDITORIO CEFAS), LINCE – LIMA (Altura de cuadra 14 de la Avenida Arequipa, Lima
FECHAS: 12 y 13 de Agosto.
HORARIO: 6:30 a 10:00 P.M.
EXPOSITOR: Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Tributación Empresarial y en Normas Internacionales de Información Financiera (Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Universidad Nacional Federico Villarreal).
Ex asesor tributario contable en Gaceta Jurídica, Contadores y Empresas, Estudio Caballero Bustamante – Thomson Reuters, y Actualidad Empresarial
Egresado del 48° Curso de Administración Tributaria a nivel nacional (CAT 2007) del Instituto de Administración Tributaria y Aduanera de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (IATA-SUNAT, hoy INDESTA-SUNAT).
Expositor en la XX Convención Nacional de Tributación TRIBUTA 2014 en Puerto Maldonado, Madre de Dios, evento organizado por la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú y el Colegio de Contadores Públicos de Madre de Dios.
Docente del Programa de Alta Especialización (PAE) en Tributación 2014 organizado por el Instituto INEDI de Ica (2015 Diplomado en Gestión Contable) y el Colegio de Abogados de Ica. Docente de diversos diplomados de especialización en Tributación 2014 organizados por el Colegio de Contadores Públicos de Ayacucho y de Huaraz, así como en Piura (Centro Empresarial Americano).
Expositor en materia tributaria – contable con más de 8 años de experiencia a nivel nacional
INVERSIÓN:
Antes del 12 de Agosto — S/. 320.00
Después del 12 de Agosto — S/. 380.00
Corporativo (A partir de 3 participantes) — S/. 350.00
Ex alumnos — 5% de descuento
INSCRIPCIONES: Depositando en una de nuestras cuentas:
Cta Corriente en soles del Banco de la Nación N° de Cuenta: 371-063307
Titular: Corporación Perú Contable S.A.C.
Cta en soles del Banco de la Nación N° de Cuenta: 04-784-407298
Titular: Miguel Patricio Espinoza
Cta en soles del Banco Scotiabank N° de Cuenta: 751-7368002
Titular: Miguel Patricio Espinoza
Cta en soles del Banco de Crédito del Perú N° de Cuenta: 375-32259455-0-64
Titular: Miguel Patricio Espinoza
Comisión bancaria: Si + S/. 4.50
Cta en soles del Banco Interbank N° de Cuenta: 622-302017516-6
Titular: Miguel Patricio Espinoza
Comisión bancaria: Si + S/. 3.50
Luego enviar un correo a cursos@perucontable.com escaneando el voucher o indicando el número de operación y sus datos personales: Nombres, apellidos y número de contacto.
INFORMES:
Coordinadora Académica.
CPC. Ana Nuñez Cabanillas.
RPM: #988390127 | cursos@perucontable.com
Director académico:
CPC: Miguel Patricio espinoza
RPM: *660696 | RPC: 943775659 | cursos@perucontable.com

Corte Suprema Estadounidense cita al «Hombre Araña» en el Caso Kimble vs Marvel Entertainment

Alan Emilio en Chincha
Alan Emilio en Chincha

En la disputa interpuesta por el inventor Stephen Kimble contra la entidad  Marvel Entertainment sobre patente caducada de un juguete “web blaster” (guante que disparaba una cadena de espuma de su palma similar al personaje de comic Spider Man u Hombre Araña), la Corte Suprema estadounidense dictaminó que la compañía deje de efectuar los pagos por regalías a  Stephen Kimble.

Para arribar a esta decisión la Corte Suprema indicó que Kimble patentó este juguete en 1991, y en 1997 Marvel compró la patente acordando pagar las regalías por tiempo indefinido. Sin embargo sobre la base de la jurisprudencia de la Corte Suprema de 1964 en el caso Brulotte versus Thys, en cuya ocasión se determinó que las regalías no tienen que ser pagadas después que expire la patente, Marvel dejó de efectuar los pagos en el 2010, motivo por lo cual Kimble demandó a Marvel, llevando el caso a la Corte Suprema a fines del año 2014.

Afirma la Corte Suprema estadounidense que las patentes confieren a sus titulares ciertas potestades (“great power” que tranquilamente puede traducirse como grandes poderes), pero sólo por un tiempo limitado, indicándose que en la elaboración de las leyes de patentes, el Congreso estadounidense llegó a un equilibrio entre el fomento de la innovación y garantizar el acceso público a los descubrimientos. En el presente caso las partes no habían acordado cuando caducaba el pago de estas regalías.

Salta a la luz que la conclusión que arriba la Corte Suprema citando un texto del comic Amazing Fantasy SpiderMan en torno a que “lo que podemos decidir, podemos también retractarnos, pero este estado de decisión nos enseña que nosotros debemos ejercer esa autoridad con moderación:

 “What we can decide, we can undecide. But stare decisis teaches that we should exercise that authority sparingly. Cf. S. Lee and S. Ditko, Amazing Fantasy No. 15: “SpiderMan,” p. 13 (1962) (‘[I]n this world, with great power there must also come—great responsibility’).”

La Jueza asociada de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, autora de la cita es la abogada Elena Kagan (Princeton, Oxford y Harvard).

El texto completo puede ser descargado en el siguiente enlace web:

http://www.supremecourt.gov/opinions/14pdf/13-720_jiel.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Expositor experto en materia tributario contable

Sentencia STC 00645-2013-PA/TC Al margen de su tratamiento tributario y laboral, el Código Civil establece que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo

Alan Emilio en Huaraz
Alan Emilio en Huaraz

Mediante Sentencia STC 00645-2013-PA/TC , de fecha 04 de junio del 2015, en forma brillante el Tribunal Constitucional establece que si bien  existe un trato diferenciado a nivel tributario entre las remuneraciones de carácter laboral (quinta categoría) y los honorarios de origen civil (cuarta categoría), el Código Civil reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.

En su fundamento noveno (de observancia para SUNAT tal como resuelve el Tribunal Constitucional) se establece que “sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código Civil, de manera que no son embargables las remuneraciones de los deudores, estas sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil, salvo lad limitaciones establecidas en la referida norma.” 

Este precedente es de un caso ante SUNAT que confirma que nuestra posición expuesta desde el 2004 siempre fue la correcta. 
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/00645-2013-AA.pdf

Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Expositor experto en materia tributario contable

Alan Emilio Matos Barzola