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LEY Nº 29903
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
Artículo 1. Modificación del artículo 1, el artículo 4 primer párrafo, el artículo 6, el artículo 7 primer párrafo, el artículo 13, el artículo 15, el artículo 18 tercer párrafo, el artículo 18-A, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 25, el artículo 25-A, el artículo 25-B, el artículo 30, el artículo 33, el artículo 34, el artículo 38 literal h), el artículo 39, el artículo 42, el artículo 45 primer párrafo, el artículo 51, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 54 y el artículo 57 literales p) y r) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF
Alan Emilio Matos Barzola
Modifícanse el artículo 1, el artículo 4 primer párrafo, el artículo 6, el artículo 7 primer párrafo, el artículo 13, el artículo 15, el artículo 18 tercer párrafo, el artículo 18-A, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 25, el artículo 25-A, el artículo 25-B, el artículo 30, el artículo 33, el artículo 34, el artículo 38 literal h), el artículo 39, el artículo 42, el artículo 45 primer párrafo, el artículo 51, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 54 y el artículo 57 literales p) y r) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, por los textos siguientes:
“Objeto del SPP
Artículo 1º.- El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley. Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de los Fondos de Pensiones.
El SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capítulo V del Título III de la presente Ley.
Incorporación al SPP
Artículo 4º.-La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos.
(…)
Afiliación a la AFP
Artículo 6º.- El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la vigésimo primera disposición final y transitoria, salvo el caso señalado en el artículo 33.
La Superintendencia podrá determinar que se incluya dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7, a los trabajadores independientes. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia.
El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; el afiliado a una AFP que obtenga la adjudicación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización, sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se afilió con anterioridad a la fecha de inicio del período de licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición fi nal y transitoria;
o,
b) Si cumplió el período de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7-A.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afiliado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales pertinentes.
Obligación de las AFP de afiliar
Artículo 7º.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, cuando corresponda y en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.
(…)
Constitución de una AFP
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 13º.- Las AFP deben constituirse como sociedades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como objeto social administrar los Fondos de Pensiones. Para dicho fi n, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos destinados
a los Fondos. Dichos Fondos tienen el carácter de intangibles, salvo para el caso de la comisión por saldo a que se refiere el artículo 24 literal d).
La razón social de las AFP debe comprender la sigla “AFP” y en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.
Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades, salvo lo señalado en el artículo 21-A.
Las AFP, en su condición de integrantes del SPP y visto el objeto de protección social que este persigue, se sujetan a las disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia en materia de actividades y procesos operativos que lleven a cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social.
Autorización de la SBS para publicidad. Locales de atención
Artículo 15º.- Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del artículo 57 de la presente Ley.
Los locales de las personas naturales o jurídicas, así como aquellos negocios que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser clausurados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal. Los administradores, representantes y accionistas de los locales o de los negocios que realicen las actividades a que se refiere el presente párrafo, serán responsables administrativa y penalmente, según corresponda.
Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 68 de la presente Ley.
AFP y administración de los Fondos
Artículo 18º.- (…)
Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afiliados independientes al SPP, las AFP puede ofrecer tipos de fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.
(…)
Tipos de Fondos
Artículo 18º-A.- Las AFP administrarán obligatoriamente cuatro tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:
a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital: Tipo de Fondo orientadoa mantener el valor del patrimonio de losafiliados con crecimiento estable y con muy bajavolatilidad en el marco de los límites de inversióna que se refiere el numeral I del artículo 25-Bde la presente Ley. Este Tipo de Fondo será decarácter obligatorio para la administración delos recursos de todos los afiliados al cumplir lossesenta y cinco (65) años y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP; salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2.
b. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondoorientado a crecimiento estable del patrimoniode los afiliados con baja volatilidad en el marcode los límites de inversión a que se refiere elnumeral II del artículo 25-B de la presente Ley.
Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60) años y menores de sesenta y cinco (65) años, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 0 o al Tipo 2.
c. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo orientado a un crecimiento moderado del patrimonio de los afi liados con volatilidad media en el marco de los límites establecidos en el numeral III del artículo 25-B de la presente Ley.
d. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo orientado a un alto nivel de crecimiento del patrimonio de los afiliados con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral IV del artículo 25-B de la presente Ley.
Asimismo, cuando el afi liado opte por una pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado o se encuentre en el tramo de una renta temporal, su fondo deberá ser asignado al Fondo Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito realice.
Adicionalmente, las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese régimen.
Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el empleador mantuviere su fondo.
Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por alcanzar.
Cada AFP determinará la comisión para cada tipo de Fondo.
Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversiones
Artículo 22º.- Las AFP administran los Fondos, invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia, los cuales deben promover una gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, que incentive la diversificación del riesgo financiero y que se base en las reglas prudenciales de gestión de portafolios.
Rentabilidad mínima y otras garantías
Artículo 23º.- Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia.
Mediante resolución de la Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 90 días de la vigencia de la presente Ley, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP.
El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su reglamento.
La Superintendencia en un plazo máximo de 60 días de vigencia de la presente norma, determinará la metodología para el cálculo de la calidad de gestión por cada tipo de fondo al que se hace referencia en el artículo 85 del Decreto Supremo 004-98-EF.
Instrumentos de Inversión de las AFP
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 25º.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones:
(…)
n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros y gestión eficiente de portafolio;
(…)
u) Inversión directa a través de títulos de deuda o acciones, así como instrumentos financieros destinados al desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;
(…)
Las inversiones en estos instrumentos deberán realizarse con criterios generales, las que deberán guardar consistencia con los lineamientos de que trata el artículo 22.
Categorización de los instrumentos
Artículo 25º-A.- Los instrumentos de inversión y operaciones a que se refiere el artículo anterior serán clasificados por la Superintendencia de acuerdo con las siguientes categorías:
(…)
iii) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio;
(…)
v) Instrumentos Alternativos. Para fines de la anterior clasificación, la Superintendencia aplicará las siguientes definiciones generales:
(…)
c. Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: Son aquellosproductos destinados a cubrir posibles riesgosinherentes en operaciones financieras.
(…)
e. Instrumentos Alternativos: Son aquellos instrumentos cuyo perfil de riesgo – retorno difieren de los instrumentos tradicionales como los títulos accionarios, títulos de deuda y activos en efectivo. Asimismo, se caracterizan por contar con propiedades que las distinguen de los instrumentos tradicionales, tales como, la aplicación de derivados y productos financieros innovadores, el uso de apalancamiento y la falta de liquidez de las inversiones subyacentes, entre otros.
Los alcances a que se refiere la gestión eficiente de portafolio serán definidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.
Límites de inversión por tipo de fondo
Artículo 25º-B.- Las inversiones que podrán efectuar las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada uno de ellos, a que se refi ere el artículo 25-C.
La política de diversificación de inversiones deberá sujetarse a los siguientes límites por categoría de instrumentos, de acuerdo con el tipo de fondo a que se refiere el artículo 18-A de la presente Ley:
I. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.
II. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación del Capital
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos
Accionarios: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.
c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.
III. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.
c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de quince por ciento (15%) del valor del Fondo.
IV. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento)
a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del valor del Fondo.
b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta por ciento (70%) del valor del Fondo.
c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo.
d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.
e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del
Fondo.
Será responsabilidad y obligación de las AFP explicar detalladamente a los afiliados, las características y los riesgos de cada uno de los fondos que ofrezca, bajo estricta supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, los afiliados podrán distribuir su fondo de pensiones en dos tipos de fondos. La Superintendencia, sobre la base de los estudios que realice, establecerá las regulaciones pertinentes para la efectiva implementación de esta medida.
Por cada Tipo de Fondo que administren las AFP, se publicarán los indicadores de riesgo respectivos, según las disposiciones que establezca la Superintendencia.
La Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el presente artículo, según cada tipo de fondo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D. Asimismo, la Superintendencia podrá emitir normas complementarias para determinar una comisión diferenciada a favor de las AFP según el tipo de fondo.
Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios
Artículo 30º.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios.
Los aportes obligatorios están constituidos por:
a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.
b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio.
c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable.
Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18. Por normas reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.
Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fi n previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.
Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fi n previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado de Pensiones. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia.
Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.
Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones.
Aportes del trabajador independiente
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 33º.- Los aportes del trabajador independiente, que se afilie al SPP en la AFP que elija, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 6, pueden ser obligatorios y voluntarios.
Los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio señalado en el artículo 30.
En caso perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la RMV, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio gradual conforme se establecerá por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa
correspondiente al aporte obligatorio señalado en el artículo 30.
Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta están obligadas a retener los aportes señalados en el párrafo anterior cuando paguen o acrediten rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En el caso de los trabajadores independientes que perciban ingresos no sujetos a retención, o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, dichos trabajadores deberán declarar y pagar conforme a las reglas de periodicidad que establezca el reglamento y según las formas y condiciones que establezca la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A.
El agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.
Los aportes a que se refieren el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, se determinan mensual y anualmente según corresponda y deberán ser declarados y pagados a la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A y en los plazos establecidos en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Respecto a los casos señalados en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, los trabajadores independientes deberán declarar y regularizar el pago correspondiente al aporte anual, considerando las retenciones y pagos directos realizados durante el año anterior a la declaración anual.
Los aportes voluntarios se rigen por lo dispuesto en el cuarto y quinto párrafo del artículo 30 quedando su administración a cargo de las AFP, sin perjuicio de los convenios que estas puedan celebrar con la entidad centralizadora, a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 14-A, en los que se establecerán el lugar, la forma, el plazo y las condiciones para el pago de los aportes.
En los casos a que se refiere el presente artículo, las AFP podrán elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos.
Obligación del empleador de retener los aportes
Artículo 34º.- Los aportes a los que se refiere el artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada.
La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.
Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A.
El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99- EF y normas modificatorias.
En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código Tributario en caso de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.
Proceso de ejecución
Artículo 38º.- (…)
h) Facultativamente, procede la acumulación subjetiva de pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden plantear en un solo proceso, pretensiones de cobranza de aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno o varios afiliados.
Del mismo modo, facultativamente procede la acumulación de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo empleador. En este caso la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de los actuados al juzgado respectivo.
Lo dispuesto en el presente literal solo es aplicable a los procesos de ejecución seguidos por las AFP.
Distribución del monto recuperado
Artículo 39º.- Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas ejecutadas, la distribución del monto recuperado, en primer lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los montos que en su oportunidad debieron ser acreditados en la Cuenta
Individual de Capitalización del trabajador afiliado.
El saldo resultante se aplicará al concepto previsto en el literal b) del artículo 30 de la presente Ley y el remanente al concepto previsto en el literal c) del mismo artículo. En el caso de cobranza coactiva se aplican los mismos criterios de preferencia respecto de los aportes y los seguros.
Jubilación anticipada
Artículo 42º.- Procede la jubilación cuando el afi liado
así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual
o superior al 40% del promedio de las remuneraciones
percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120
meses, debidamente actualizadas.
Retiro programado
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 45º.- El retiro programado es la modalidad de
pensión administrada por una AFP mediante la cual
el afi liado, manteniendo la propiedad sobre los fondos
acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización,
efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha
cuenta individual, en función a su expectativa de vida
y a la de su grupo familiar.
(…)
Administración de riesgos de invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio
Artículo 51º.- Los riesgos de invalidez y sobrevivencia,
así como los gastos de sepelio deben ser administrados
por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros
colectiva.
Administración por las empresas de seguros
Artículo 52º.- La prestación del seguro de invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP,
denominado seguro previsional, será otorgado por las
empresas de seguros, bajo la modalidad de licitación
pública. Para estos efectos, el proceso de licitación
será organizado y llevado a cabo por las AFP, de
modo conjunto, y se sujetará a las disposiciones
establecidas en la presente Ley, los reglamentos y
demás disposiciones que dicte la Superintendencia,
las que tendrán que recogerse en las Bases de
Licitación respectiva.
En el proceso de licitación podrán participar las
siguientes empresas:
i. Las empresas de seguros existentes que se
encuentren debidamente registradas en la
Superintendencia; y,
ii. Las empresas de seguros en formación; estas
son personas jurídicas de capitales nacionales y/
o extranjeros que cuenten con el certifi cado para
organizar una empresa de seguros, expedido por
la Superintendencia.
En todo caso, tratándose de empresas de seguros
en proceso de organización que cuenten con un
certifi cado, para efectos de otorgar las prestaciones
a que refi eren el presente artículo, deberán haberse
constituido como tales y obtener la licencia con
anterioridad a la fecha prevista para el inicio de
operaciones bajo el proceso de licitación.
El seguro será adjudicado a las empresas de seguros
que presenten la mejor oferta económica, debiendo
adjudicarse más de una, con el objeto de otorgar
cobertura ante los riesgos señalados en el artículo
51.
La cotización o aporte que se establezca en la licitación
para el pago del seguro previsional deberá ser igual
para todos los afi liados al SPP.
Características de la licitación
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 53º.- La licitación que se lleva a cabo del
seguro previsional deberá contemplar, cuando menos,
los aspectos siguientes:
i. Los estándares que deberán cumplir las
empresas de seguros postoras, considerando
necesariamente el nivel de clasifi cación de
fortaleza fi nanciera de la empresa;
ii. Plazo de la licitación, que será determinado por
la Superintendencia;
iii. Criterios para la adjudicación o buena pro de la
licitación; y,
iv. Características poblacionales del conjunto de
afi liados incorporados al SPP cuyos riesgos se
licitan.
Para efectos de lo establecido en el acápite iii, se
establecerá una división por grupos al interior del
conjunto de afi liados, pudiendo fi jar un número máximo
de subconjuntos a ser adjudicado a una empresa de
seguros en particular, bajo el criterio de selección de
la oferta más baja.
La Superintendencia aprobará y publicará las Bases
de Licitación, las mismas que deberán contener como
mínimo la siguiente información:
i. Plazo y forma de presentación de las ofertas.
ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.
iii. Monto de la garantía de fi el cumplimiento del
contrato.
iv. Período de permanencia en la empresa
adjudicataria y período de mantención de la
comisión licitada.
v. Procesos y mecanismos de adjudicación y
desempate.
vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados
de la licitación.
vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la
aseguradora.
Asimismo dictará las disposiciones reglamentarias
sobre la materia.
De la supervisión y control
Artículo 54º.- Las empresas adjudicatarias están bajo el
ámbito de supervisión y control de la Superintendencia.
Asimismo, dicho ámbito se hace extensivo a la entidad
o instancia operacional, conformada por las propias
empresas de seguros u otras, que se encargue de
recolectar y distribuir la asignación de los ingresos
por las primas recaudadas y de determinación de
los costos y reservas consiguientes, entre otras
operaciones conexas.
Complementariamente, las acciones de supervisión
y control referidas a procesos de licitación que
asuman un eventual ingreso de nuevas empresas de
seguros, así como las acciones que ello conlleve no
deberán suponer, en ningún caso, práctica limitante
o discriminatoria para acceder a las facilidades que
provea las entidades centralizadoras de procesos,
que no sea la que resulte de establecer un valor
proporcional a su cuota parte por la administración de
la cartera del seguro previsional a su cargo.
Atribuciones y obligaciones de la
Superintendencia
Artículo 57º.- Son atribuciones y obligaciones de la
Superintendencia:
(…)
p) Elaborar indicadores que permitan realizar
un ranking de AFP en función a: costos de
comisiones, rentabilidad y calidad del servicio, en
términos agregados e individual de cada variable,
para su difusión y publicación periódica;
(…)
r) Publicar la composición específi ca de cartera
según cada tipo de fondo administrado y
rendimiento de la misma, con una antigüedad no
mayor a 4 meses.”
Artículo 2. Incorporación de los artículos 7-A, 7-B,
7-C, 7-D, 7-E, 7-F, 13-A, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E,
21-A, 21-B, 21-C, 24 literal d), 30-A así como la décimo
sexta, décimo sétima, décimo octava, décimo novena,
vigésima, vigésimo primera, vigésimo segunda y
vigésimo tercera disposiciones fi nales y transitorias
al Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado
por Decreto Supremo 054-97-EF
Alan Emilio Matos Barzola
Incorpóranse los artículos 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, 7-E,
7-F, 13-A, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 21-A, 21-B, 21-
C, 24 literal d), 30-A así como la décimo sexta, décimo
sétima, décimo octava, décimo novena, vigésima,
vigésimo primera, vigésimo segunda y vigésimo tercera
disposiciones fi nales y transitorias al Texto Único Ordenado
de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-
EF, los mismos que quedarán redactados conforme a los
textos siguientes:
“Licitación del servicio de administración de
cuentas individuales de capitalización para los
trabajadores que se incorporen al SPP
Artículo 7º-A.- La Superintendencia licitará el
servicio de administración de las cuentas individuales
de capitalización de aportes obligatorios de los
trabajadores que se incorporen al SPP. En cada
licitación se adjudicará el servicio a la AFP que,
cumpliendo con los requisitos establecidos por el
reglamento de la Superintendencia, ofrezca la menor
comisión de administración a que hace referencia el
inciso d) del artículo 24. La Superintendencia licitará
el servicio de administración de cuentas individuales
cada veinticuatro (24) meses.
El plazo de permanencia de un afi liado en una AFP
adjudicataria, como producto de la licitación realizada,
será de veinticuatro (24) meses, contados a partir
de la fecha de su afi liación en la mencionada AFP.
Durante este período, respecto a dicho afi liado, la AFP
adjudicataria no podrá aumentar la comisión a que se
refi ere el párrafo anterior.
Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo
del presente artículo, pueden ser modifi cados en
las Bases de Licitación que apruebe y publique la
Superintendencia, con posterioridad a la primera
licitación que se realice, teniendo en cuenta como
límite máximo de modifi cación, los plazos señalados
en los referidos párrafos.
La AFP adjudicataria de la licitación deberá aceptar
a todos los trabajadores que se incorporen al SPP,
bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud
de la cual se adjudicó la licitación. En caso la AFP
adjudicataria incumpla con esta obligación, se aplicará
la sanción señalada en el segundo párrafo del artículo
7 .
El plazo máximo para que se realice la primera
licitación y adjudicación a que se refi eren los párrafos
anteriores es el 31 de diciembre de 2012. Para la
realización de la primera licitación no es requisito
que se haya implementado la centralización de los
procesos operativos a que se refi ere el artículo 14-A.
Bases de licitación y participación de las AFP
Artículo 7º-B.- En el proceso de licitación podrán
participar las siguientes empresas:
i. Las AFP existentes que se encuentren
debidamente registradas en la Superintendencia;
y,
ii. Las AFP en formación; estas son personas
jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeras
que cuenten con el certifi cado para organizar una
AFP, expedido por la Superintendencia.
Los requisitos exigidos para el otorgamiento del
certifi cado se establecerán mediante regulación de
carácter general y serán califi cados previamente por
la Superintendencia.
Tratándose de empresas en proceso de organización
como AFP que cuenten con un certifi cado, para
efectos de brindar el servicio de administración de
cuentas individuales de capitalización, deberán
haberse constituido como tales y obtener la licencia
con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de
operaciones y captación de nuevos afi liados bajo el
proceso de licitación.
Las normas referidas al proceso de licitación en cuanto
a la determinación de la publicidad de su convocatoria,
plazos, modos de participación, compromisos de los
postores, mecanismo de adjudicación y transparencia
de información a los nuevos afi liados, entre otros
aspectos, serán establecidas en las respectivas Bases
de Licitación, las que serán aprobadas y publicadas por
la Superintendencia. Las bases de la licitación deben
contener como mínimo la siguiente información:
i. Plazo y forma de presentación de las ofertas.
ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.
iii. Monto de la garantía de fi el cumplimiento del
contrato.
iv. Período de permanencia en la empresa
adjudicataria y período de mantención de la
comisión licitada.
v. Procesos y mecanismos de adjudicación y
desempate.
vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados
de la licitación.
vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la
Administradora.
Proceso de adjudicación
Artículo 7º-C.- La comisión ofrecida en la licitación
para los nuevos afi liados que se incorporen al SPP,
deberá ser inferior a la comisión por administración
de los aportes obligatorios más baja del mercado en
los últimos doce (12) meses. La Superintendencia
establecerá los lineamientos para determinar la
comparación entre los tipos de comisiones señalados
por la presente Ley.
La AFP adjudicataria de la licitación deberá aplicar
y mantener la misma comisión a todos sus afi liados
durante el período a que se refi ere el primer párrafo
del artículo 7-A.
Al término del período mencionado en el primer
párrafo del artículo 7-A, la AFP adjudicataria podrá
fi jar libremente el monto de su comisión según lo
establecido en el inciso a) del artículo 24, sin perjuicio
de su derecho a participar en una nueva licitación. Los
afi liados incorporados antes de fi nalizar este período
seguirán pagando la comisión defi nida en la licitación
anterior hasta que fi nalice su plazo de permanencia,
salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca una menor
comisión.
Situación especial
Artículo 7º-D.- La Superintendencia, por razones
debidamente justifi cadas en razón de los criterios
técnicos que lo ameriten, podrá prorrogar la fecha
de realización de una nueva licitación del servicio
de administración de las cuentas individuales de
capitalización; para tal efecto, la Superintendencia
emitirá las disposiciones reglamentarias determinando
las causales por las cuales esta prórroga podría ser
implementada. La prórroga de la fecha de la nueva
licitación en ningún caso supone ampliar el plazo de
adjudicación a la AFP que resulte ganadora de la
licitación a que se refi ere el artículo 7-A.
Para la asignación de los nuevos afi liados, en el
caso del anterior párrafo, la afi liación del trabajador
se realizará a la AFP con la menor comisión en los
últimos doce (12) meses, salvo que expresamente y
por escrito, en el plazo improrrogable de diez (10) días
naturales, manifi este su deseo de incorporarse a otra
AFP.
Posibilidad de traspaso de los nuevos afi liados
Artículo 7º-E.- Los trabajadores que se hayan
incorporado a la AFP adjudicataria, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7-A, solo podrán traspasarse
a otra durante el período de permanencia obligatorio,
cuando aquella se encuentre en alguna de las
siguientes situaciones:
a) La rentabilidad neta de comisión por tipo de
Fondo de la AFP adjudicataria sea menor al
comparativo del mercado.
b) Se solicite o se declare en quiebra, disolución o
se encuentre en proceso de liquidación.
La Superintendencia establecerá los lineamientos
para determinar lo señalado en el literal a) del presente
artículo.
Al término del plazo de permanencia obligatoria
establecido en el segundo párrafo del artículo 7-
A, aquellos afi liados que se incorporaron a la AFP
adjudicataria, podrán traspasarse libremente a otra
AFP. Para ello deberán presentar la solicitud de
traspaso correspondiente ante la AFP a la que desean
trasladarse. La Superintendencia establecerá las
disposiciones reglamentarias sobre la materia.
La transferencia de cartera de afi liados
Artículo 7º-F.- En caso la AFP adjudicataria de
la licitación transfi era la cartera de afi liados como
producto de un proceso de reorganización societaria o
bajo cualquier otro título, la entidad adquirente deberá
respetar los términos ofrecidos en la licitación, los que
deberán hacerse extensivos a todos los afi liados que
queden comprendidos bajo su administración.
Modifi caciones estatutarias, organización y
accionistas
Artículo 13º-A.- Toda modifi cación estatutaria
de las AFP debe contar con la aprobación previa
de la Superintendencia, sin la cual no procede la
inscripción en los registros públicos. Se exceptúan
las modifi caciones derivadas de aumentos del capital
social.
Las personas naturales o jurídicas que se presenten
como organizadores de AFP deben ser de reconocida
idoneidad moral y solvencia económica. No hay
número mínimo para los organizadores, sin embargo,
por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social
de la empresa respectiva. Los impedimentos para ser
organizador son los señalados en el artículo 20 de la
Ley 26702.
La Superintendencia está facultada para autorizar la
organización y el funcionamiento de las AFP.
La transferencia de acciones de una AFP por encima
del diez por ciento (10%) de su capital social a favor
de una sola persona, directamente o por conducto
de terceros, requiere la previa autorización de la
Superintendencia. Esto rige para los casos en que, con
la adquisición prevista y consideradas las tenencias
previas de la persona de que se trate, se alcance el
mencionado porcentaje.
Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese
accionista en porcentaje mayor al antes señalado
en la empresa, sus socios deben contar con la
previa autorización de la Superintendencia para
ceder derechos o acciones de esa persona jurídica
en proporción superior al diez por ciento (10%). Si
el accionista fuese persona jurídica no domiciliada
queda obligado a informar a la Superintendencia en
caso se produzca una modifi cación en la composición
de su accionariado, en proporción que exceda dicho
porcentaje con indicación de los nombres de los
accionistas de esta última sociedad.
Pesa sobre la AFP la obligación de informar a dicho
organismo en los casos en que tome conocimiento
de que una parte de sus acciones ha sido adquirida
por una sociedad no domiciliada, con indicación de los
nombres de los accionistas de esta última sociedad.
La Superintendencia denegará la autorización que se
le solicite con relación a la transferencia de acciones,
si la persona natural que pretenda adquirir las
acciones o los accionistas, directores o trabajadores
de la persona jurídica que tenga igual propósito, se
encontrasen incursos en los impedimentos señalados
en el artículo 20 de la Ley 26702 y los que señale el
reglamento de esta Ley.
En el caso de adquirirse las acciones con transgresión
de lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente
será sancionado con una multa de monto equivalente al
valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas.
Sin perjuicio de ello, queda obligado a la transferencia
en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciera
sin que la situación haya sido corregida, se duplica la
multa.
De los procesos operativos de las AFP objeto de
centralización
Artículo 14º-A.- Las AFP eligen libremente a la entidad
centralizadora. La Superintendencia, sobre la base
de las evaluaciones técnicas que realice y de modo
fundamentado, establecerá los mecanismos necesarios
para implementar la centralización obligatoria o el uso
obligatorio de una o más plataformas comunes en los
siguientes procesos operativos internos a cargo de las
AFP:
i. recaudación;
ii. conciliación;
iii. acreditación;
iv. cobranza; y,
v. cálculo y pago de las prestaciones.
Estos procesos operativos serán desarrollados
por las normas complementarias que emita la
Superintendencia.
La centralización obligatoria a que se refi ere el
primer párrafo del presente artículo, se realizará por
medio de entidades y/o instancias centralizadoras,
cuyo objeto será la administración y gestión de los
procesos operativos internos que se centralicen en
aquellas.
Si la entidad centralizadora de los procesos operativos
a que se refi eren los numerales i y iv del presente artículo
sea de carácter privado, su defi nición se sujetará a la
presente Ley y a las normas complementarias de la
Superintendencia. En cambio, si fuere de carácter
público, mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, con opinión previa
de la Superintendencia y opinión favorable de las AFP y
de la mencionada entidad pública, se podrá establecer
su participación como entidad centralizadora de
los referidos procesos operativos. Dichos procesos
deberán incluir la declaración, retención y pago de
aportes obligatorios a que se refi eren los artículos 30
y 33.
La entidad centralizadora de recaudación pública o
privada deberá transferir a las AFP o empresas de
seguros, según corresponda, los aportes señalados
en el párrafo anterior, en el plazo máximo de 5 días
naturales.
La Superintendencia de acuerdo a las normas
complementarias que emita, acreditará a las
entidades centralizadoras de los procesos operativos
mencionados en el presente artículo.
De los procesos operativos realizados por la
entidad pública
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 14º-B.- En caso la entidad centralizadora
de los procesos operativos a que se refi eren los
numerales i y iv sea una entidad pública, esta podrá
ser la Superintendencia Nacional de Aduanas y
de Administración Tributaria (SUNAT). En dicho
supuesto, se faculta a la SUNAT, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, a ejercer todas las
funciones asociadas a la recaudación de los aportes
a que se refi ere el artículo precedente, tales como el
registro, recepción y procesamiento de declaraciones,
conciliación bancaria, fi scalización, determinación
de la deuda, control de cumplimiento, recaudación,
ejecución coactiva, resolución de procedimientos
contenciosos y no contenciosos, administración de
infracciones y sanciones.
Normas para facilitar los procesos operativos
realizados por SUNAT
Artículo 14º-C.-
1. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el
artículo anterior, la SUNAT queda facultada a
aplicar las disposiciones siguientes:
a) Disposiciones del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por el
Decreto Supremo 135-99-EF y normas
modifi catorias:
i. Título Preliminar: el último párrafo de la
Norma IV y la Norma XII.
ii. Libro Primero: los artículos 11 al 15, 16
al 24 (en lo que corresponda), 25, 26, 29,
33, 37 y 38;
iii. Libro Segundo: los artículos 55 al 62-A,
artículo 72-D, y artículos 75 al 77, los
numerales 1, 3 y 5 del artículo 78, 80,
82 al 84, 86 al 91, 92 (con excepción de
la primera parte del literal i) referido al
derecho de formular consultas a través
de las entidades representativas) y 96.
iv. Libro Tercero: los artículos 103 al 142,
144 al 158, 162 y 163.
v. Libro Cuarto: los artículos del 165 al 168,
171, 177 inciso 13, 179, 181, 186 y 188.
b) Otras disposiciones legales aprobadas para
la implementación de las disposiciones
señaladas en el inciso a) serán igualmente
aplicables a los aportes, en tanto no se
opongan a lo dispuesto en la presente norma
y en las propias de los aportes.
2. Son órganos de resolución en materia de los
aportes:
a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos
contenciosos en primera instancia.
b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los
procedimientos contenciosos en segunda
instancia.
Para efecto de lo dispuesto en el presente
literal son atribuciones del Tribunal Fiscal:
i. Conocer en última instancia administrativa
las apelaciones presentadas contra las
resoluciones que expida la SUNAT en
los expedientes vinculados a los aportes
obligatorios a que se refi eren los artículos
30 y 33.
ii Resolver los recursos de queja que
presenten los sujetos obligados al pago
de los aportes obligatorios a que se
refi eren los artículos 30 y 33 , contra
las actuaciones o procedimientos que
los afecten directamente o infrinjan lo
establecido en la presente Ley.
iii. Resolver en vía de apelación las
intervenciones excluyentes de propiedad
que se interpongan con motivo del
procedimiento de cobranza coactiva en
el caso de los aportes obligatorios a que
se refi eren los artículos 30 y 33.
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá
aplicar la norma de mayor jerarquía.
En dicho caso, la resolución deberá ser
emitida con carácter de jurisprudencia de
observancia obligatoria, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 154 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo 135-
99-EF y normas modifi catorias.
3. Para los efectos de ejecutar lo indicado en
el artículo anterior, la SUNAT aplicará las
disposiciones siguientes:
3.1 Los aportes obligatorios a que se refi eren
los artículos 30 y 33, así como sus intereses
moratorios y multas, se extinguen por los
siguientes medios:
a) Pago.
b) Compensación.
Mediante decreto supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas, se
establecerán las normas aplicables al pago
y la compensación de los aportes a que se
refi ere el presente artículo. A estos efectos,
el decreto supremo podrá establecer los
casos en los que procederá la compensación
automática, de ofi cio por la SUNAT o a
solicitud de parte.
4. Acerca de las infracciones:
4.1 Constituyen infracciones relacionadas con
la obligación de presentar declaraciones y
comunicaciones, las siguientes:
a) No presentar las declaraciones que
contengan la determinación de la deuda
por los aportes dentro de los plazos
establecidos.
b) No presentar otras declaraciones o
comunicaciones dentro de los plazos
establecidos.
c) Presentar las declaraciones que
contengan la determinación de la deuda
por los aportes en forma incompleta.
d) Presentar otras declaraciones o
comunicaciones en forma incompleta o
no conformes con la realidad.
e) Presentar más de una declaración
rectifi catoria relativa al mismo período.
f) Presentar más de una declaración
rectifi catoria de otras declaraciones o
comunicaciones referidas a un mismo
período.
g) Presentar las declaraciones, incluyendo
las declaraciones rectifi catorias, sin tener
en cuenta los lugares que establezca la
SUNAT.
h) Presentar las declaraciones, incluyendo
las declaraciones rectifi catorias, sin tener
en cuenta la forma u otras condiciones
que establezca la SUNAT.
4.2 Constituyen infracciones relacionadas con la
obligación de permitir el control de la SUNAT,
las siguientes:
a) No exhibir los libros, registros u otros
documentos que esta solicite.
b) Ocultar o destruir bienes, libros y registros
contables, documentación sustentatoria,
informes, análisis y antecedentes de
las operaciones que estén relacionadas
con hechos susceptibles de generar
obligaciones por concepto de los
aportes.
c) No mantener en condiciones de operación
los soportes portadores de microformas
grabadas, los soportes magnéticos y
otros medios de almacenamiento de
información utilizados en las aplicaciones
que incluyen datos vinculados con la
constitución o remuneración asegurable,
nacimiento o determinación de los
aportes, cuando se efectúen registros
mediante microarchivos o sistemas
electrónicos computarizados o en
otros medios de almacenamiento de
información.
d) No proporcionar la información o
documentos que sean requeridos por la
SUNAT sobre sus actividades o las de
terceros con los que guarde relación o
proporcionarla sin observar la forma, los
plazos y las condiciones que establezca
dicha entidad.
e) Proporcionar a la SUNAT información no
conforme con la realidad.
f) No comparecer ante la SUNAT o
comparecer fuera del plazo establecido
para ello.
g) No exhibir, ocultar o destruir sellos,
carteles o letreros ofi ciales, señales y
demás medios utilizados o distribuidos
por la SUNAT.
h) No permitir o no facilitar a la SUNAT, el
uso de equipo técnico de recuperación
visual de microformas y de equipamiento
de computación o de otros medios de
almacenamiento de información para
la realización de tareas de auditoría,
cuando se hallaren bajo fi scalización o
verifi cación.
i) Violar los precintos de seguridad, cintas
u otros mecanismos de seguridad
empleados en las inspecciones,
inmovilizaciones o en la ejecución de
sanciones.
j) No efectuar las retenciones establecidas
por ley, salvo que el agente de retención
hubiera cumplido con efectuar el pago
del aporte que debió retener en los
plazos establecidos por ley.
k) Impedir que funcionarios de la SUNAT
efectúen inspecciones, tomas de
inventario de bienes, o controlen su
ejecución, la comprobación física
y valuación; y/o no permitir que se
practiquen arqueos de caja, valores,
documentos y control de ingresos,
así como no permitir y/o no facilitar la
inspección o el control de los medios de
transporte.
l) Impedir u obstaculizar la inmovilización o
incautación no permitiendo el ingreso de
los funcionarios de la SUNAT al local o
establecimiento.
m) No permitir la instalación de sistemas
informáticos, equipos u otros medios
proporcionados por la SUNAT para
el control del cumplimiento de las
obligaciones vinculadas a los aportes.
n) No facilitar el acceso a los sistemas
informáticos, equipos u otros medios
proporcionados por la SUNAT para
el control del cumplimiento de las
obligaciones vinculadas a los aportes.
o) No proporcionar la información solicitada
con ocasión de la ejecución del embargo
en forma de retención a que se refi ere
el numeral 4 del artículo 118 del Texto
Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo 135-
99-EF, y normas modifi catorias.
4.3 Constituyen infracciones relacionadas con
otras obligaciones vinculadas a los aportes,
las siguientes:
a) No incluir en las declaraciones, ingresos
y/o retribuciones y/o actos, y/o aplicar
tasas o porcentajes o coefi cientes
distintos de los que les corresponde en la
determinación de los aportes o declarar
cifras o datos falsos u omitir circunstancias
en las declaraciones que infl uyan en la
determinación de los aportes y/o que
generen aumentos indebidos de saldos
o créditos a favor del sujeto obligado y/
o que generen la obtención indebida de
cheques no negociables.
b) No pagar dentro de los plazos
establecidos los aportes retenidos.
c) No entregar a la SUNAT el monto retenido
por embargo en forma de retención.
5. A las infracciones señaladas en el numeral 4 del
presente artículo se le aplicarán las sanciones
previstas para las infracciones de naturaleza
tributaria en los numerales 1 al 8 del artículo 176;
numerales 1 al 3, 5 al 7, 10 al 13, 16, 17, 19, 20
y 23 del artículo 177 ; y, numerales 1, 4 y 6 del
artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo
135-99-EF y normas modifi catorias, de acuerdo
con lo señalado en la Tabla I de Infracciones y
Sanciones del mencionado Código, sin restringirlo
a los sujetos a que se refi ere dicha Tabla, y con
el detalle que se acompaña en el Anexo 1 a la
presente Ley.
No procede la aplicación de intereses ni sanciones,
tratándose de obligaciones relacionadas a los
aportes, en los mismos casos y plazos señalados
en el artículo 170 del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo 135-99-EF y normas modifi catorias.
Tampoco procede tratándose de casos en los
que la obligación de pago de los aportes no
se hubiera cumplido por causas de naturaleza
objetiva imputables a la Superintendencia o a la
SUNAT.
A las infracciones señaladas en el numeral 4.3
del presente artículo se les aplicará el Régimen
de Incentivos establecido en el artículo 179 del
Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y
normas modifi catorias, siempre que se cumpla
con las condiciones señaladas en dicho artículo.
6. Facúltese a la SUNAT a emitir las normas que
resulten necesarias para la mejor aplicación de
lo dispuesto en la presente Ley.
7. La acción contencioso-administrativa en materia
de los aportes no requiere de autorización del
Ministerio de Economía y Finanzas.
8. Para el ejercicio de la autorización y las facultades
previstas en el presente artículo, los siguientes
términos utilizados en las disposiciones
tributarias aludidas en el presente artículo,
deberán entenderse con el sentido siguiente,
cuando sean aplicadas a la administración de los
aportes obligatorios a las AFP:
a) “Administración Tributaria”: la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria – SUNAT.
b) “Base imponible”: la remuneración asegurable
y los ingresos señalados por los artículos 30
y 33, respectivamente, de la presente Ley.
c) “Deudor tributario”: el sujeto obligado al pago
de los aportes obligatorios a las AFP, en
calidad de trabajador o agente de retención.
d) “Infracción tributaria”: toda acción u omisión
tipifi cada como tal en las normas que regulan
los aportes obligatorios a las AFP y en la
presente Ley.
e) “Normas tributarias”: todas las normas
vinculadas a los aportes obligatorios a las
AFP.
f) “Obligación tributaria”: la obligación no
tributaria de efectuar el pago de los aportes
obligatorios de los sujetos obligados en
calidad de trabajador o de agentes de
retención.
g) “Deuda tributaria”: los montos y porcentajes
a los que se refi eren los artículos 30 y 33
de la presente Ley, que los trabajadores
o agentes de retención se encuentran
obligados a declarar, retener y pagar, según
corresponda.
h) “Tasa”: los porcentajes a que se refi eren los
artículos 30 y 33 de la presente Ley.
9. Las comisiones por la recaudación y cobranza de
los aportes para la SUNAT y el Tribunal Fiscal
serán defi nidos por decreto supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas.
De la centralización de otros procesos operativos
Artículo 14º-D.- De acuerdo a las evaluaciones que
sustenten los benefi cios que pudieran derivarse
para los afi liados en términos de menores costos de
administración, de una mejora en la calidad de los
servicios previsionales y/o de mejores estándares de
protección ante los riesgos de jubilación, invalidez,
sobrevivencia y gastos de sepelio, la Superintendencia
podrá establecer la centralización de otros procesos
operativos que pudieran identifi carse en función a la
evolución y dinámica de crecimiento de los fondos
de pensiones y su correspondiente efecto en los
rendimientos respectivos.
De la supervisión y control de las entidades
centralizadoras
Artículo 14º-E.- La entidad centralizadora se
encuentra bajo el ámbito de supervisión y control de la
Superintendencia, salvo que la entidad sea la SUNAT.
Complementariamente, las acciones de supervisión y
control referidas a procesos de licitación que asuman
un eventual ingreso de nuevas AFP, así como las
acciones que ello conlleve no deberán suponer,
en ningún caso, práctica limitante o discriminatoria
para acceder a las facilidades que provea la entidad
centralizadora de procesos.
Promoción y gestión de los servicios de la AFP
Artículo 21º-A.- Las AFP prestan sus servicios de
atención al público a través de sus locales debidamente
autorizados por la Superintendencia, de conformidad
con la reglamentación vigente.
Para efectos de brindar exclusivamente labores de
orientación que no involucren acciones que conlleven
a cambios en el estado de los fondos de pensiones
de un afi liado en particular, las AFP podrán celebrar
contratos con entidades del sistema fi nanciero
nacional y/o el Banco de la Nación a fi n de ofrecer
servicios de orientación sobre la materia. En cualquier
caso, dicha expansión en la red de contactos que
desarrolle una AFP deberá contar con la autorización
previa de la Superintendencia, a cuyo efecto deberá
asegurarse las condiciones de seguridad, separación
de roles y no confl icto de interés por la labores que se
lleven a cabo.
De otro lado, la venta de sus servicios se podrá realizar
a través de sus promotores de venta, los que deberán
cumplir con los estándares de conocimiento, probidad
y debida diligencia que le imparta la AFP, según los
procedimientos que establezca la Superintendencia.
Para el desarrollo de sus actividades, las AFP de
modo facultativo y con la debida autorización previa
de parte de la Superintendencia, y dentro del marco
de su regulación, podrán tercerizar sus fuerzas de
ventas utilizando aquellas que le provean otras
entidades distintas de otra AFP, siempre que no
sea de una empresa con vinculación económica.
En cualquier caso que ello se efectúe, la AFP será
responsable de las acciones que se deriven de la
actuación de tales gestiones con sus afi liados y/o
público en general.
Para todos los efectos, la prestación y/o expansión
en los canales de venta de los servicios por parte de
la AFP resultan concordantes con lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley, estando expresamente prohibida
la realización de las denominadas ventas atadas bajo
este ámbito. La identifi cación de una conducta de
este tipo es causal de sanción prevista en el numeral
2 del artículo 361 de la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia.
Responsabilidad fi duciaria y buen gobierno
corporativo de las AFP
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 21º-B.- Las AFP, en su condición de
administradoras de los aportes obligatorios y
voluntarios que realicen los afi liados a sus CIC,
asumen plena responsabilidad fi duciaria en su
condición de inversionistas institucionales cuya
fi nalidad es la provisión de los recursos adecuados
para el otorgamiento de una pensión de jubilación,
invalidez y sobrevivencia, sobre la base de los aportes
realizados por el afi liado a lo largo de su vida laboral.
En mérito a ello, es responsable de actuar con
la diligencia que le corresponde a su calidad de
inversionista, con reserva, prudencia y honestidad
en el uso de los recursos informativos, tecnológicos
y fi nancieros que respalden los procesos de tomas
de decisiones de la administración de las CIC a su
cargo.
En mérito a ello, las AFP son responsables de
implementar los soportes de Buen Gobierno
Corporativo y mejores prácticas en los procesos
que respalden la administración de los fondos de
las CIC. En el cumplimiento de dichos principios, se
encuentran obligadas a establecer políticas internas
que la sustenten y que sean de dominio público, bajo
los medios de publicidad que se consideren.
Como práctica de Buen Gobierno Corporativo, las AFP
deberán, entre otros, revisar el proceso de selección
de la auditoría externa, de manera periódica, en un
plazo máximo de 3 años, así como los mecanismos
de transparencia respecto a la vinculación de los
directores de las AFP.
En el cumplimiento del principio de Buen Gobierno
Corporativo, las AFP se encuentran obligadas a:
i. Rendir cuentas a los afi liados sobre los resultados
de su gestión, del manejo y la inversión de los
fondos de pensiones.
ii. Administrar los fondos de pensiones atendiendo
siempre el interés de los afi liados.
iii. Otras políticas internas que sustenten los
principios del gobierno corporativo, acorde con
las disposiciones reglamentarias para dicho
efecto.
La Superintendencia establecerá un sistema de
información para los afi liados y, de ser el caso, a sus
sobrevivientes, sobre la AFP o Empresa de Seguros
en la que se encuentra; asimismo, para la información
sobre las obligaciones a cargo de los empleadores.
Complementariamente, las AFP se sujetan a
los lineamientos y disposiciones que dicte la
Superintendencia sobre la materia.
De los directores independientes de la AFP
Artículo 21º-C.- Las AFP deberán contar por lo menos
con dos directores independientes, entendiendo
por ello a aquellos directores que no cuenten con
vinculación con la administradora, sus accionistas
principales o el grupo económico predominante en la
AFP.
Los directores independientes de las AFP se sujetarán
a los patrones de responsabilidad, prudencia y
debida diligencia que su cargo les exija así como a
los compromisos de información a los afi liados de su
administradora bajo los medios más idóneos, según
los procedimientos de revelación que determine la
Superintendencia, los que en ningún caso, podrán
contravenir disposiciones de reserva, secreto
comercial o confi dencialidad de la información por la
participación de las AFP.
Complementariamente, los directores independientes
deberán emitir un informe bajo periodicidad anual al
COPAC con propuestas de mejoras al SPP, para su
evaluación por dicha entidad.
La Superintendencia establecerá las disposiciones de
carácter general sobre la materia así como acerca de
los procesos de designación correspondientes.
Retribución de las AFP
Alan Emilio Matos Barzola
Artículo 24º.- Las AFP perciben por la prestación de
todos sus servicios una retribución establecida, de
acuerdo al siguiente detalle:
(…)
d) Solo para el caso de los nuevos afi liados de la
AFP adjudicataria de la licitación a que se refi ere
el artículo 7-A, se aplicará:
Por la administración de los aportes obligatorios
a que se hace referencia en el inciso a) del
artículo 30, una comisión integrada por dos
componentes: una comisión porcentual calculada
sobre la remuneración asegurable del afi liado
(comisión sobre el fl ujo) más una comisión sobre
el saldo del Fondo de Pensiones administrado
por los nuevos aportes que se generen a partir
de la entrada en vigencia de la primera licitación
de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el
saldo). Si el afi liado no obtiene una remuneración
asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro
de la comisión sobre el fl ujo.
La Superintendencia, con opinión previa del
Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá
las condiciones para la aplicación de la comisión
sobre el fl ujo por un plazo determinado, sobre la
base de una trayectoria decreciente en el tiempo.
La comisión sobre el saldo por los nuevos
aportes será fi jada libremente por las AFP. Una
vez agotado el plazo a que hace referencia el
presente artículo, solo se aplicará la comisión
sobre el saldo. La Superintendencia establecerá
la metodología y periodicidad para que las AFP
de manera obligatoria, publiquen la comisión
equivalente por fl ujo, durante el período del cobro
de las comisiones a que se refi ere el párrafo
anterior.
La retribución, en sus dos componentes, debe
ser aplicada por la AFP por igual a todos sus
afi liados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer
planes de descuento en las retribuciones de los
afi liados en función al tiempo de permanencia o
regularidad de cotización en la AFP.
Para los afi liados existentes, resultará de
aplicación una comisión mixta respecto de
sus nuevos aportes, salvo que manifi esten su
decisión de permanecer bajo una comisión por
fl ujo, en los plazos y medios que establezca la
Superintendencia.
La Superintendencia, sobre la base de las
evaluaciones técnicas que realice, podrá
establecer mecanismos y condiciones de
licitación de diferente naturaleza con la fi nalidad
de promover la competencia en el mercado.
En cualquier caso, la Superintendencia dictará
las normas reglamentarias sobre la materia.
Tasa del aporte obligatorio
Artículo 30º-A.- La tasa de aporte obligatorio al fondo
deberá ser aquella que provea en términos promedio,
una adecuada tasa de reemplazo a los afi liados,
tomando en consideración indicadores de esperanza
de vida, rentabilidad de largo plazo de los fondos de
pensiones y de densidad de aportes o contribuciones
de los trabajadores.
Cualquier modifi cación que se proponga en la
referida tasa de aporte obligatorio al fondo de
pensiones requerirá de una modifi cación por ley que
deberá contar con la opinión previa del Ministerio
de Economía y Finanzas y la Superintendencia.
Asimismo, este organismo de control y supervisión
deberá encargar por concurso público a una entidad
de reconocido prestigio, la revisión y evaluación de
la viabilidad de la tasa de aporte obligatorio al fondo
de pensiones en función a los criterios defi nidos en
el presente artículo, proponiendo las modificaciones
que correspondan a las instancias legislativas, de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en
forma periódica, cada siete (7) años como un plazo máximo.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
(…)
Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP)
DÉCIMO SEXTA.- Créase el Fondo Educativo del
Sistema Privado de Pensiones (FESIP), el cual estará
a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en
Seguridad Social, como un instrumento orientado al
fi nanciamiento de proyectos educativos previsionales,
a fi n de promover mayores niveles de cultura
previsional.
La obtención de recursos del FESIP provendrá de
donaciones de las AFP y Empresas de Seguros, así
como de las multas que cobre la entidad centralizadora
a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 14-A, por
las infracciones que determine.
Las características de organización, composición,
funcionamiento, mecanismos de aportación y gestión
del fondo, serán establecidas en los reglamentos
correspondientes.
Las acciones de fi nanciamiento educativo del FESIP,
podrán complementar a las que les corresponda a las
AFP en su condición de administradoras de fondos de
pensiones.
La implementación de este Fondo no demandará uso
y recursos adicionales del Tesoro Público.
Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad
Social (COPAC)
DÉCIMO SÉTIMA.- Créase el Consejo de Participación
Ciudadana en Seguridad Social (COPAC), el cual
canaliza la participación de los usuarios del Sistema
Privado de Pensiones.
Dicho Consejo, tendrá como función centralizar
propuestas ciudadanas sobre mejoras al Sistema
Privado de Pensiones en el Perú en materias
relacionadas, fundamentalmente, a labores de
educación y profundización de conocimientos en dicha
materia.
Las características de organización, composición,
funcionamiento, fi nanciamiento y gestión del COPAC,
serán establecidos por disposiciones reglamentarias
de la Superintendencia.
La implementación y funcionamiento del COPAC no
demandarán uso y recursos adicionales del Tesoro
Público.
Estándar en la labor de orientación e información del SPP
DÉCIMO OCTAVA.- Las AFP y las Empresas de Seguros serán responsables de diseñar, implementar, medir y retroalimentar esquemas marco de orientación e información a los potenciales trabajadores afi liados a las AFP, a los trabajadores efectivamente afiliados, a los potenciales pensionistas y a los pensionistas, en
base a la trayectoria del ciclo de vida que supone el
ingreso, la permanencia y la obtención de benefi cios
pensionarios; en las condiciones que establezcan los
reglamentos, con los fi nes de:
a) Mejorar la calidad del servicio de información y
orientación que se brinda;
b) Generar una especialización del personal
orientado a dichas labores;
c) Promover la cultura de la prevención de
eventuales confl ictos entre los diversos actores
del SPP, bajo la premisa de proveer un adecuado
escenario de protección al afi liado; y,
d) Elevar el estándar mínimo de orientación e
información actual, de modo que sea una
condición de exigencia de la provisión del
servicio.
La Superintendencia será la responsable de
reglamentar los requisitos mínimos y supervisar el
desarrollo de dichos nuevos esquemas marco.
Fondos tipo adicionales para los aportes obligatorios
DÉCIMO NOVENA.- Mediante resolución de Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de las evaluaciones que se realicen por efecto de la trayectoria del ciclo de vida de los afiliados del SPP, se podrán crear nuevos fondos para el manejo del ahorro obligatorio por parte
de las AFP, a efectos de diseñar un esquema de
asignación de fondos en función a las edades y los
perfi les de rentabilidad y riesgos asociados. Asimismo,
la Superintendencia establecerá los correspondientes
límites de inversión para cada nuevo fondo teniendo
en cuenta la categorización de instrumentos señalada
en el artículo 25-A de la Ley.
Pensiones de sobrevivencia en el SPP
VIGÉSIMA.- Equipárese la condición de acceso
en edad de los benefi ciarios de pensiones de
sobrevivencia del SPP, a las que son de aplicación del
Decreto Ley 19990.
De la afiliación a la AFP antes que se inicie la
primera licitación del artículo 7-A
Alan Emilio Matos Barzola
VIGÉSIMO PRIMERA.- El trabajador que se incorpore
al SPP, posteriormente a los 45 días desde el día
siguiente a la publicación de la presente Ley en el
diario ofi cial El Peruano, hasta antes de que se inicie
la primera licitación a que se refi ere el artículo, debe
ser afi liado obligatoriamente por el empleador a la AFP
que ofrezca la menor comisión por administración.
Quienes se afi lien bajo las condiciones señaladas
en el anterior párrafo, deberán tener un plazo de
permanencia obligatorio de doce (12) meses en la
respectiva AFP, período dentro del cual solo podrán
traspasarse a otra AFP, cuando aquella se encuentre
en alguno de los siguientes supuestos:
a. La rentabilidad neta de comisión de la AFP sea
menor al comparativo del mercado.
b. Se solicite o declare en insolvencia, disolución,
quiebre o se encuentre en proceso de
liquidación.
c. Otra AFP ofrezca una menor comisión por
administración.
Una vez fi nalizado el mencionado plazo, el afi liado
puede traspasarse a la AFP que elija.
La Superintendencia dictará las normas reglamentarias
sobre la materia, en el plazo de 90 días contados
desde la vigencia de la presente Ley.
Indicadores de gestión
VIGÉSIMO SEGUNDA.- Las AFP, de conformidad
con las disposiciones reglamentarias que dicte la
Superintendencia, publicarán de modo periódico, los
indicadores de rentabilidad, costo previsional y calidad
de servicio de las AFP correspondientes a cada
categoría, en estricto cumplimiento de los estándares
de responsabilidad fi duciaria previstos en la Ley del
SPP.
Información a los afi liados por CIC inactivas
Alan Emilio Matos Barzola
VIGÉSIMO TERCERA.- La Superintendencia dictará
la reglamentación a efectos de que las AFP realicen
las acciones de transparencia e información que
correspondan y en los medios que se determinen,
respecto de aquellos afi liados que tengan cuentas
individuales de capitalización que no hayan registrado
variaciones en su estado por efecto de nuevos aportes
en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley.
Asimismo, las AFP deberán actualizar las bases de
datos de los registros de los afi liados que tengan
cuentas inactivas en el SPP, sobre la base de las
instrucciones que le imparta la Superintendencia.”
Artículo 3. Modificación de los artículos 58, 59 segundo párrafo, 60, 61, 70, 71, 72 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR
Modifícanse los artículos 58, 59 segundo párrafo, 60, 61, 70, 71, 72 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y
Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso
al Empleo Decente aprobado por Decreto Supremo 007-
2008-TR, por el siguiente texto:
“Artículo 58.- Creación del Sistema de Pensiones
Sociales
Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter
obligatorio, para los trabajadores y conductores de
la microempresa que no superen los cuarenta (40)
años de edad y que se encuentren bajo los alcances
de la presente norma. Es de carácter facultativo para
los trabajadores y conductores que tengan más de
cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente Ley.
Solo podrán afi liarse al Sistema de Pensiones
Sociales los trabajadores y conductores de la
microempresa. No están comprendidos en los
alcances de la presente norma los trabajadores que
se encuentren afi liados o sean benefi ciarios de otro
régimen previsional.
El aporte mensual de cada afi liado equivale a una
tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro
por ciento (4%) sobre la Remuneración Mínima Vital
(RMV) que se establecerá mediante decreto supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,
teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales.
El afi liado podrá efectuar voluntariamente aportes
mayores al mínimo.
El afi liado puede elegir que sus aportes sean
administrados por una Administradora Privada de
Fondos de Pensiones (AFP) o por la Ofi cina de
Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP
pueden determinar una comisión por la administración
de los aportes del afi liado.
Por los aportes del afi liado a la ONP, esta emitirá
un bono de reconocimiento con garantía del Estado
peruano.
Las condiciones de la emisión, redención y las
características del bono serán señaladas por decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas.
La ONP o la AFP podrán celebrar convenios
interinstitucionales para la recaudación de los aportes
de los afi liados al Sistema de Pensiones Sociales.
Artículo 59.- De la Cuenta Individual del Afi liado
(…)
La implementación de dicha Cuenta Individual correrá
a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se
establecerán en el reglamento de la presente norma.
Artículo 60.- Del aporte del Estado
Alan Emilio Matos Barzola
El aporte del Estado se efectuará hasta una tasa
de aporte determinada o por la suma equivalente
a los aportes del afi liado a través de un bono de
reconocimiento de aportes emitido por la ONP y
garantizado por el Estado peruano. En ningún caso,
el aporte del Estado será mayor a la suma equivalente
de los aportes del afi liado. La tasa de aporte y
las condiciones de la emisión, redención, y las
características del bono serán señaladas por decreto
supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas.
El pago del aporte del Estado se efectuará de
conformidad con las previsiones presupuestarias y las
condiciones que se establezcan en el reglamento de
la presente norma.
El aporte del Estado se efectuará a favor de los
afi liados que perciban una remuneración no mayor a
1.5 de la RMV.
Artículo 61.- Del Registro Individual del afi liado
Créase el Registro Individual del afi liado al Sistema de
Pensiones Sociales en el cual se registrarán:
a. Los aportes del afi liado.
b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a
través de un bono de reconocimiento de aportes
emitido por la ONP.
La implementación y administración del Registro
Individual estará a cargo de la ONP.
Artículo 70.- Del traslado a otro régimen
previsional
Los afi liados del Sistema de Pensiones Sociales
podrán trasladarse con los recursos acumulados de
su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones
(SPP), según su elección, y viceversa, de acuerdo
a las condiciones y requisitos que se establecerán
por decreto supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Artículo 71.- Del Fondo de Pensiones Sociales
Alan Emilio Matos Barzola
Créase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter
intangible e inembargable, cuya administración podrá
ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a
lo señalado en el artículo 72 de la presente norma.
La Superintendencia, en caso el afi liado elija que
sus aportes sean administrados por la AFP, podrá
determinar que los mismos se incluyan dentro de
la licitación a que se refi ere el artículo 7-A del Texto
Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones aprobado
por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fi n, la
Superintendencia emitirá las normas reglamentarias
referentes a la materia.
Artículo 72.- De los recursos del Fondo
Constituyen recursos del Fondo administrados por la
AFP:
a) Los aportes del afi liado a que se refi ere el artículo
58º;
b) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus
recursos; y,
c) Las donaciones que por cualquier concepto
reciban.
Constituyen recursos del Fondo administrados por la
ONP:
a) El aporte del afi liado a que refi ere el artículo 58º;
b) La rentabilidad obtenida por la inversión del literal
a); y,
c) Las donaciones que por cualquier concepto
reciban.
Artículo 73.- Criterios de la inversión
El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus
recursos sean administrados por la AFP, se invertirá
teniendo en cuenta, en forma concurrente, las
siguientes condiciones:
a) La mayor rentabilidad posible;
b) La liquidez; y,
c) La garantía del equilibrio fi nanciero del Sistema
de Pensiones Sociales.
La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones
Sociales respecto a la administración realizada por la
AFP, se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema
Privado de Pensiones. Cuando la administración sea
realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones
respecto al aporte del afi liado, se ejecutarán a través
del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales
(FCR) y de acuerdo con la política de inversiones
aprobada por su directorio.”
Artículo 4. Incorporación del inciso f.2) del numeral
1 del artículo 3 y sustitución del artículo 35 de la Ley
28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Incorpórase el inciso f.2) del numeral 1 del artículo 3 y
sustitúyese el artículo 35 de la Ley 28806, Ley General de
Inspección del Trabajo, por los textos siguientes:
“Artículo 3º.- Funciones de la Inspección del
Trabajo
(…)
1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las
normas legales, reglamentarias, convencionales
y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral,
ya se refi eran al régimen de común
aplicación o a los regímenes especiales:
(…)
f.2) Normas referidas al Sistema Privado de
Pensiones.
(…)
Artículo 35º.- Infracciones en materia de seguridad
social
Para efectos de la presente Ley, constituyen
infracciones en materia de seguridad social, la omisión
a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud
y en los sistemas de pensiones, sean estos públicos
o privados; sin perjuicio de las demás infracciones
establecidas en la normatividad específi ca sobre
la materia. En particular, tratándose del Texto
Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones aprobado por
Decreto Supremo 054-97-EF, constituyen infracciones
en materia de seguridad social el incumplimiento de
las obligaciones a cargo del empleador establecidas
en las normas legales y reglamentarias aplicables.”
Artículo 5. Modifi cación del artículo 16 segundo
párrafo de la Ley 28991, Ley de libre desafi liación
informada, pensiones mínima y complementarias y
Régimen Especial de Jubilación Anticipada
Modifícase el artículo 16 segundo párrafo de la Ley
28991, Ley de libre desafi liación informada, pensiones
mínima y complementarias y Régimen Especial de
Jubilación Anticipada, por el texto siguiente:
“Artículo 16º.- Entrega del Boletín Informativo
(…)
El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días contados
a partir de la entrega del Boletín Informativo para
expresar por escrito su voluntad para incorporarse a
uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10)
días adicionales para ratifi car o cambiar su decisión. El
plazo máximo de elección es la fecha en que percibe
su remuneración asegurable; vencido este plazo,
si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad
de afi liarse a un sistema pensionario, el empleador
lo afi liará a la AFP en las condiciones que se señala
en el artículo 6 del Texto Único Ordenando de la Ley
del Sistema Privado de Pensiones aprobado por
Decreto Supremo 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo establecerá el formato de
elección del sistema pensionario, siendo asimismo,
responsable de realizar las acciones de inspección
que corresponda para el cabal cumplimiento de esta
obligación por parte de los empleadores.
(…)”
Artículo 6. Incorporación de un segundo párrafo
a los literales l) y v) del artículo 37 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado
por Decreto Supremo 179-2004-EF
Incorpórase un segundo párrafo a los literales l) y v)
del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-
2004-EF, con el texto siguiente:
“Artículo 37º.- (…)
l) (…)
La parte de los costos o gastos a que se refi ere
este inciso y que es retenida para efectos del
pago de aportes previsionales podrá deducirse
en el ejercicio gravable a que corresponda
cuando haya sido pagada al respectivo sistema
previsional dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior.
(…)
v) (…)
La parte de los costos o gastos que constituyan
para sus perceptores rentas de cuarta o quinta
categoría y que es retenida para efectos del
pago de aportes previsionales podrá deducirse
en el ejercicio gravable a que corresponda
cuando haya sido pagada al respectivo sistema
previsional dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior.”
Artículo 7. Incorporación del cuarto párrafo a la quinta disposición complementaria de la Ley 29355, Ley de creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental
Incorpórase el cuarto párrafo a la quinta disposición complementaria de la Ley 29355, Ley de creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental, con el texto siguiente:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(…)
QUINTA.-Información a beneficiarios
(…)
Tratándose de los casos de los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones, las empresas de seguros se sujetarán a los procedimientos de transparencia e información a los beneficiarios, previstos en las regulaciones dispuestas por la Superintendencia sobre la materia. Supletoriamente, la Superintendencia, las Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones y/o las empresas de seguros podrán facilitar el acceso a dicha información a través de los sitios web correspondientes, a fin de conocer el estado del seguro previsional del asegurado.”
Artículo 8. De la afiliación del trabajador independiente
8.1 El trabajador independiente que no supere los cuarenta (40) años de edad, debe afi liarse a un sistema pensionario, debiendo optar por el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, teniendo como plazo máximo de elección la fecha en que percibe la renta de cuarta y/o quinta categoría regulada en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta. Una vez finalizado el mencionado plazo, si el trabajador independiente no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, se afiliará o el agente de retención lo afiliará, según sea el caso, a la AFP en las condiciones que se señalan en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. La afiliación es facultativa para los trabajadores independientes que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
8.2 Se entenderá por trabajador independiente al sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o de quinta categoría reguladas en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de dichas rentas.
8.3 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán dictar las normas complementarias y reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente artículo.
Artículo 9. Del aporte obligatorio del trabajador independiente al Sistema Nacional de Pensiones
9.1 Los trabajadores independientes afiliados al Sistema Nacional de Pensiones, que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio del Decreto Ley 19990. En caso, perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la RMV, se les aplicará un tasa de aporte obligatorio gradual, conforme se establecerá por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa correspondiente al aporte obligatorio del Decreto Ley 19990.
9.2 Están obligados a retener los aportes señalados en el párrafo anterior, las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando paguen o acrediten ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta.
En caso que los trabajadores independientes perciban ingresos no sujetos a retención,
deberán declarar y pagar mensualmente el monto correspondiente al aporte de forma directa a la SUNAT. Cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, los trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente a la SUNAT.
Respecto a los supuestos señalados en el presente numeral, los pagos de los aportes deberán ser efectuados de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos para
los asegurados obligatorios del referido sistema pensionario.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia de la presente Ley
La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano. En dicho reglamento, se establecerán los plazos para la implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que se refi ere el artículo 14-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF.
SEGUNDA. Normas reglamentarias de la Superintendencia
La Superintendencia y el Ministerio de Economía y Finanzas dictarán las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia.
TERCERA. De los aportes devengados con anterioridad a la vigencia de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT
Alan Emilio Matos Barzola
Los aportes obligatorios devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT, serán administrados por las AFP u otra entidad centralizadora, quienes deberán continuar con los procedimientos administrativos o judiciales, entre otros, relativos al pago de los mismos.
CUARTA. De la información a ser proporcionada a la SUNAT
Para efecto de la aplicación de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deberá proporcionar la información que dicha entidad requiera, obligación que incluye la referida a los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
QUINTA. De la responsabilidad
No corresponderá atribuir responsabilidad a la SUNAT por aquellos casos en los cuales los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio no sean cubiertos por las pólizas de seguro debido a la falta de pago de los aportes por parte de los empleadores o agentes de retención.
SEXTA. Prórroga de la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada de la Ley 29426
Alan Emilio Matos Barzola
Prorrógase la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada creado por la Ley 29426, hasta el 31 de diciembre de 2013.
SÉPTIMA. Para los casos de pago de pensión de jubilación, en los que intervenga una empresa de seguros, el pago deberá ser realizado directamente por las empresas de seguros mediante un mecanismo centralizado o centros de atención, conforme a disposiciones que para tal efecto dictará la Superintendencia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación de normas
Deróganse el artículo 24 literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF y el artículo 5 literal b) de la Ley 29355, así como las normas que se opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil doce.
DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República
MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
ÓSCAR VALDÉS DANCUART
Presidente del Consejo de Ministros
ANEXO 1
ANEXO 1
Referencia – Infracción
del artículo 14-C
Referencia – Infracción del Código
Tributario
Numeral 4.1 Artículo 176
Literal a) Numeral 1
Literal b) Numeral 2
Literal c) Numeral 3
Literal d) Numeral 4
Literal e) Numeral 5
Literal f) Numeral 6
Literal g) Numeral 7
Literal h) Numeral 8
Referencia – Infracción
del artículo 14-C
Referencia – Infracción del Código
Tributario
Numeral 4.2 Artículo 177
Literal a) Numeral 1
Literal b) Numeral 2
Literal c) Numeral 3
Literal d) Numeral 5
Literal e) Numeral 6
Literal f) Numeral 7
Literal g) Numeral 10
Literal h) Numeral 11
Literal i) Numeral 12
Literal j) Numeral 13
Literal k) Numeral 16
Literal l) Numeral 17
Literal m) Numeral 19
Literal n) Numeral 20
Literal o) Numeral 23
Numeral 4.3 Artículo 178
Literal a) Numeral 1
Literal b) Numeral 4
Literal c) Numeral 6