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Sentencia STC 00645-2013-PA/TC Al margen de su tratamiento tributario y laboral, el Código Civil establece que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo

Alan Emilio en Huaraz
Alan Emilio en Huaraz

Mediante Sentencia STC 00645-2013-PA/TC , de fecha 04 de junio del 2015, en forma brillante el Tribunal Constitucional establece que si bien  existe un trato diferenciado a nivel tributario entre las remuneraciones de carácter laboral (quinta categoría) y los honorarios de origen civil (cuarta categoría), el Código Civil reconoce que las contraprestaciones recibidas en virtud de contratos de prestación de servicios tienen carácter remunerativo.

En su fundamento noveno (de observancia para SUNAT tal como resuelve el Tribunal Constitucional) se establece que “sin perjuicio de lo que dispongan las normas tributarias y laborales sobre la diferencia entre los conceptos de remuneración y honorarios, a efectos de la interpretación y aplicación del artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, debe entenderse el término remuneración en el sentido amplio del Código Civil, de manera que no son embargables las remuneraciones de los deudores, estas sean producto de un contrato de naturaleza laboral o de un contrato de prestación de servicios regido por el Código Civil, salvo lad limitaciones establecidas en la referida norma.” 

Este precedente es de un caso ante SUNAT que confirma que nuestra posición expuesta desde el 2004 siempre fue la correcta. 
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/00645-2013-AA.pdf

Alan Emilio Matos Barzola
Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera
Expositor experto en materia tributario contable

¡ ESCÁNDALO ! Sentencia emitida en el Exp. 04617-2012-PA/TC Tribunal Constitucional dispone que Panamericana Televisión SA no pague deuda tributaria de S/.117´443,707 y culpa al Poder Judicial y a la SUNAT

Alan Emilio en Nuevo Chimbote 2014Muchas personas dicen que se puede perdonar el pecado “pero no el escándalo“. Mediante Sentencia de fecha 12 de marzo del 2014, pero publicada recién hace instantes en el portal web del Tribunal Constitucional, dicho ente ha resuelto el Exp. N° 04617-2012-PA/TC en el proceso de amparo interpuesto por Panamericana Televisión SA.

Según se puede apreciar en el texto de la referida sentencia, con fecha 25 de mayo del 2011, Panamericana Televisión SA interpuso demanda de amparo contra la SUNAT solicitando que se declare inexigible la deuda tributaria acumulada durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero del 2003 y el 08 de junio del 2009. Las alegaciones de dicho ente empresarial se basan en su derecho a fundar medios de comunicación, a participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, su derecho a la propiedad y a la empresa, entre otros cuestionamientos de defensa.

En primera instancia constitucional, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda estimando que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. (En este portal web de contenido académico saludamos lo que a su turno resolvió el Poder Judicial).

En segunda instancia constitucional, la Séptima Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada estimando que de lo expuesto no se aprecia la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales que comprometa seriamente su contenido constitucional protegido.  (En este portal web de contenido académico también saludamos lo que a su turno resolvió la Sala Civil).

Vía Recurso de Agravio Constitucional y con los Votos de los Magistrados Mesías Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda se da cuenta que la magistratura constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad, sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad, es decir, la potestad jurisdiccional que tienen los jueces locales y la jurisdicción supranacional para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogens, y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Se cita los casos resueltos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como los votos concurrentes del Juez Sergio García Ramírez los casos Myrna Mack Chang vs Guatemala, Tibi vs Ecuador, López Álvarez vs Honduras, Vargas Areco vs Paraguay, Penal Miguel Castro Castro vs Perú, la Sentencia emitida en el caso Almonacid Arellano vs Chile, la Sentencia emitida en el caso Trabajadores cesados del Congreso vs Perú, la Sentencia emitida en el caso Boyce y otros vs Barbados, Sentencia emitida en el caso Heliodoro Portugal vs Panamá.

Cuando arriba al análisis del caso concreto, en el fundamento 15 de la sentencia el Tribunal Constitucional indica que un embargo en forma de administración de bienes supone asumir la representación y gestión de una empresa por el Órgano de Auxilio, es decir, por el Administrador, quién es designado por el Juez y es a quién representa.

En el fundamento 16 de la sentencia el Tribunal indica que dentro de las obligaciones del administrador se encuentra la de pagar los tributos (numeral 4 del artículo 671 del Código Procesal Civil), agregado pero qué sucede cuando el administrador deja de cumplir con las obligaciones tributarias a las que está obligado durante el tiempo que dura su administración. Acaso una vez terminada  su administración, los propietarios de la empresa, a quienes se le despojó de la administración de la misma tienen que soportar los malos manejos de un mal administrador que fue designado por el juez”.

En el fundamento 20 de la sentencia el Tribunal Constitucional con los Votos de los Magistrados Mesías Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda indica:

“20. Siguiendo lo expresado por la Corte IDH (Interamericana de Derechos Humanos), en el presente caso, se advierte que la demandante (Panamericana Televisión SA) tiene una deuda de carácter tributario exorbitante. Al respecto, no puede soslayarse que si la deuda se ha incrementado exponencialmente ello obedece a que, dolosamente, la gestión anterior dejó de honrarlas. No debemos olvidar que la gestión anterior estaba en manos de Genaro Delgado Parker que fue el administrador judicial designado por el Estado peruano, a través de su Poder Judicial, es decir, Genaro Delgado Parker fue designado por un juezs de la república, a quién representaba, para administrar diligentemente Panamericana Televisión SA, lo que no ha ocurrido. Entonces, el propio Estado también es responsable de dicho incremento, no sólo porque ha sido la propia desidia de la Administración Tributaria la que ha permitido que la deuda se haya incrementado; pues, pese a tener las herramientas necesarias oara cobrar tales tributos, no las utilizó en su momento.

Si la actora se ha visto inmersa en tal nivel de endeudamiento con el fisco, es precisamente por la actuación del propio Estado. De ahí que, pretender cobrar la totalidad de la deuda de la actual gestión sin considerar tal situación resulta arbitrario.” 

El fundamento 22 de esta sentencia el Tribunal Constitucional arriba a una reflexión bien discutible desde cualquier punto de vista:

22. Por ello, sorprende la pasividad de la SUNAT en fiscalizar y ejecutar dicha deuda a Panamericana Televisión cuando estuvo adminsitrada por Genaro Delgado Parker. Por más discrecionales que sean sus facultades, éstas no pueden amparar el tratamiento exageradamente permisivo con que ha sido tratada la empresa mientras estuvo gestionada por la administración anterior”.

Seguidamente en el fundamento 23 el Tribunal Constitucional equipara la deuda tributaria a una sanción anómala (criterio que no compartimos en este espacio web de contenido académico):

23. Aunque los tributos no pueden ser entendidos como sanciones, en las actuales circunstancias, imputar íntegramente la deuda tributaria dejada de pagar al grupo económico perjudicado con dicha suerte de  expropiación judicial es, en nueba cuenta, una medida carente de racionalidad y, en la prática, una sanción anómala que termina por vulnerar el derecho de propiedad de la recurrente y que este colegiado se encuentra en la obligación de proteger“.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional con los Votos de los Magistrados Mesías Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda resolvió  declarar fundada la demanda y, en consecuencia declarar inexigible a la actora la deuda tributaria generada entre el 24 de febrero del 2003 y el 08 de junio del 2009.

Conviene indicar que en esta oportunidad el Magistrado Urviola Hani votó porque se declare IMPROCEDENTE esta demanda principalmente porque fue la persona jurídica Panamericana Televisión SA la que generó los hechos económicos (y no de las personas naturales que actualmente administran dicha empresa) que sirvieron de marco de referencia para la imposición de las obligaciones tributarias cuestionadas. Discrepa Urviola Hani con lo expuesto en la ponencia según la cual existe una equiparación entre los hechos del presente caso y lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ivcher Bronstein vs Perú, por cuanto hay diferencias sustanciales entre lo planteado en el presente caso y lo resuelto por la Corte Interamericana, tanto en lo que respecta a los sujetos involucrados como víctimas de un supuesto acto lesivo de derechos fundamentales como a la naturaleza mismade los hechos identificadoscomo actos lesivos de los derechos invocados.

A su turno, el Magistrado Vergara Gotelli votó porque se declare IMPROCEDENTE esta demanda puesto que en el procedimiento concursal preventivo seguido ante el Indecopi e iniciado por la ahora demandante, se reconoce la deuda tributaria, y posteriormente en el acuerdo global de refinanciación de Panamericana Televisión SA (mayo del 2011) también se reconoce tal deuda tributaria y mecanismos de pago, por lo que se está frente a un evidente caso de consentimiento por parte de la demandante de lo que ahora alega como una vulneración de sus derechos fundamentales. Coincice con el Voto del Magistrado Urviola Hani en cuanto a que la deuda tributaria le corresponde a la persona jurídica y no a los miembros de la administración de la empresa.

En este portal web de contenido académico no compartimos lo resuelto en esta oportunidad por el Tribunal Constitucional , toda vez que la deuda tributaria jamás puede ser equiparable a una especie de sanción anómala, es inclusive deja abierta una nueva forma de eludir obligaciones tributarias. No duden que muchas personas (si ya saben a quienes me refiero) están elucrubrando formas de como plantear sus alegaciones en diversas sedes, y debe ser tomado con bastante atención por parte de la SUNAT, a quién recomendamos reordenar muchas áreas, y no caer en el juego de algunos interesados que tienen miedo (y les tiembla la mano derecha) cuando se les demuestra que sus alegatos no tienen sustento ni fundamento.

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Expositor experto en materia tributario contable

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04617-2012-AA.pdf

PD: Lo justo es que al abogado de Panamericana le caiga unos buenos “honorarios de éxito”, puesto que ya sería el colmo que no le quieran pagar también a él.

Tribunal Constitucional dispone que SUNAT entregue a un contribuyente todas las circulares relacionadas a la facultad discrecional en la aplicación de multas

Alan Emilio en TrujilloEl Tribunal Constitucional en una sentencia que no compartimos, pero si respetamos en este portal web de contenido académico, ha resuelto que las circulares internas de SUNAT sean entregadas a cualquier contribuyente que las solicite, lo cual prácticamente les quitaría su naturaleza y correspondería que ahora SUNAT las publique vía Resolución de Superintendencia en el Diario Oficial El Peruano, puesto que ya quedó sin objeto que sean manejadas como instructiva interna.

Obviamente esto debe requerir un cambio radical de estrategia de las auditorías fiscales, puesto que no duden que muchos contribuyentes aprovecharán este escenario para dejar de pagar algunas obligaciones e inclusive manejar algunas evasiones y elusiones.

Otra solución sencilla es incrementar la cuantía de las sanciones, o dejar sin efecto estas circulares para colocar “en off side a los eventuales evasores”.

Si bien es cierto que todas las actuaciones de SUNAT deben ser lo más transparentes posibles, sería mucho más saludable que esto se evidencie en una Resolución de Superintendencia, dejando de usarse circulares o instructivas internas que a la larga generan desconfianza, como entendemos fue el punto de origen por el cual el contribuyente solicitante de esta documentación inició este proceso constitucional y que ha sido declarado fundado.

Así, mediante Sentencia de fecha 28 de noviembre del 2013 emitida para resolver el Expediente Nº 00937-2013-PHD/TC, se declaró fundada la demanda en el proceso de habeas data interpuesto por la Asociación Lumen Gentium por haberse acreditado que SUNAT vulneró su derecho de acceso a la información pública.

Del mismo modo la sentencia dispone que SUNAT entregue todas y cada una de las circulares relacionadas con la facultad discrecional de la Administración Tributaria en la aplicación de multas expedidas en los años 2008, 2009 y 2010, incluyendo la Circular 15-2008-TI, de fecha 30 de mayo del 2008, previo pago del costo real que implique la reproducción de dicha información, con costos.

El Tribunal resalta que de acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes pùblicos constituye la regla y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. Al respecto indica el Tribunal que la identificación de información restringida se vincula al contenido de la información que se clasifica como “reservada”, “secreta” o “confidencial”, lo que en el análisis jurisdiccional requiere necesariamente del conocimiento integral de aquel documento o información considerado clasificado a efectos de determinar si la cualidad asignada por la Administración para denegar su acceso resulta constitucionalmente legítima.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00937-2013-HD.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Especialista en Derecho Tributario y en Normas Internacionales de Información Financiera

Expositor experto en materia tributaria contable

Ley 30142 Ley que prorroga hasta el 31 de diciembre del 2015 la jubilación anticipada en el Sistema Privado de Pensiones

Mediante Ley 30142 se establece la Ley que prorroga el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones creado por la Ley 29426

Artículo único. Prórroga

Prorrógase el régimen especial de jubilación anticipada para desempleados en el Sistema Privado de Pensiones creado por la Ley 29426, hasta el 31 de diciembre del 2015.

El Texto de la Ley 29426 puede ser descargado directamente en el siguiente enlace:  http://www.congreso.gob.pe/ntley/imagenes/Leyes/29426.pdf

El Reglamento de la Ley 29426, aprobado mediante Decreto Supremo 303-2009-EF puede ser descargado en el siguiente enlace: DS303_2009EF Alan Emilio

El Reglamento Operativo de la Ley 29426, aprobado mediante Resolucíón SBS N° 1661-2010 puede ser descargado en el siguiente enlace: http://www.sbs.gob.pe/repositorioaps/0/0/jer/rejad_disposicioneslegales/Resoluci%C3%B3nSBS1661-2010_RO%20REJA.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

Tribunal Constitucional declara que la Escuela de Posgrado de la UPC afectó el derecho a la educación y a la igualdad de una alumna de la maestría con discapacidad visual

El Tribunal Constitucional publicó una sentencia histórica recaída en el Exp. 02362-2012-PA/TC , de fecha 26 de julio del 2013, en materia de amparo contra la Escuela de Posgrado de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas a efectos que se disponga la reincorporación como estudiante del programa de Maestría de Regulación IV y se permita rendir una evaluación oral del curso de Derecho de la Regulación y la Competencia.

La demandante manifestó que la referida Escuela de Posgrado vulneró su derecho a la educación y a la igualdad al darle de baja de la maestría sin haber tomado en cuenta la discapacidad visual que padece -y que oportunamente le comunicó- e implementar un régimen de diferenciación para la evaluación de su desempeño académico.

El Tribunal valoró que el padecimiento de la demandante si constituye una limitación que requería un  trato diferenciado (catarata, ambliopía, atrofia macular, retinopatía miópica y la membrana neovascular) y por lo tanto se requería el establecimiento de un trato diferenciado en la sociedad para el logro del desarrollo personal, profesional y laboral. Por su parte la Escuela de Posgrado de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas solamente informó al Tribunal el contenido de su Reglamento de Estudios con relación al tipo de evaluación que se exige a los alumnos, sin precisar el trato diferenciado que debió haber brindado a la demandante, ni tampoco respecto al tipo de evaluaciones durante el desarrollo de los estudios en la maestría.

De esta manera el Tribunal Constitucional declaró FUNDADA la demanda porque se acreditó la afectación del derecho a la eduación y a la igualdad por parte de la Escuela de Posgrado de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas al haberse aplicado inconstitucionalmente el numeral 2.2.9 del Reglamento de Estudios a la recurrente.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ordena a la Escuela de Posgrado de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas que implemente un trato diferenciado para la evaluación de la demandante que le permita sustentar sus conocimientos de acuerdo con la discapacidad visual que padece, más el pago de costas y costos.

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02362-2012-AA.pdf

Write the future & present  

Escreve o futuro eo presente

Schreibt die Zukunft und Gegenwart

Écrire le futur et le présent

Ley 29903 Reforma del Sistema Privado de Pensiones

Descargar norma completa en:  Ley 29903 sistema privado de pensiones Alan Emilio

LEY Nº 29903

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

 

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES

 

Artículo 1. Modificación del artículo 1, el artículo 4 primer párrafo, el artículo 6, el artículo 7 primer párrafo, el artículo 13, el artículo 15, el artículo 18 tercer párrafo, el artículo 18-A, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 25, el artículo 25-A, el artículo 25-B, el artículo 30, el artículo 33, el artículo 34, el artículo 38 literal h), el artículo 39, el artículo 42, el artículo 45 primer párrafo, el artículo 51, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 54 y el artículo 57 literales p) y r) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF

 

Alan Emilio Matos Barzola

Modifícanse el artículo 1, el artículo 4 primer párrafo, el artículo 6, el artículo 7 primer párrafo, el artículo 13, el artículo 15, el artículo 18 tercer párrafo, el artículo 18-A, el artículo 22, el artículo 23, el artículo 25, el artículo 25-A, el artículo 25-B, el artículo 30, el artículo 33, el artículo 34, el artículo 38 literal h), el artículo 39, el artículo 42, el artículo 45 primer párrafo, el artículo 51, el artículo 52, el artículo 53, el artículo 54 y el artículo 57 literales p) y r) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de

Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF, por los textos siguientes:

 

Objeto del SPP

Artículo 1º.- El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley. Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de los Fondos de Pensiones.

 

El SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capítulo V del Título III de la presente Ley.

 

Incorporación al SPP

Artículo 4º.-La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos.

(…)

 

Afiliación a la AFP

Artículo 6º.- El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la vigésimo primera disposición final y transitoria, salvo el caso señalado en el artículo 33.

 

La Superintendencia podrá determinar que se incluya dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7, a los trabajadores independientes. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia.

 

El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; el afiliado a una AFP que obtenga la adjudicación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización, sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes situaciones:

 

a) Si se afilió con anterioridad a la fecha de inicio del período de licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición fi nal y transitoria;

o,

b) Si cumplió el período de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7-A.

 

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afiliado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

 

El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales pertinentes.

 

Obligación de las AFP de afiliar

Artículo 7º.- Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, cuando corresponda y en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

(…)

 

Constitución de una AFP

 

Alan Emilio Matos Barzola

 

Artículo 13º.- Las AFP deben constituirse como sociedades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como objeto social administrar los Fondos de Pensiones. Para dicho fi n, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos destinados

a los Fondos. Dichos Fondos tienen el carácter de intangibles, salvo para el caso de la comisión por saldo a que se refiere el artículo 24 literal d).

 

La razón social de las AFP debe comprender la sigla “AFP” y en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.

 

Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades, salvo lo señalado en el artículo 21-A.

 

Las AFP, en su condición de integrantes del SPP y visto el objeto de protección social que este persigue, se sujetan a las disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia en materia de actividades y procesos operativos que lleven a cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social.

 

Autorización de la SBS para publicidad. Locales de atención

Artículo 15º.- Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del artículo 57 de la presente Ley.

 

Los locales de las personas naturales o jurídicas, así como aquellos negocios que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser clausurados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal. Los administradores, representantes y accionistas de los locales o de los negocios que realicen las actividades a que se refiere el presente párrafo, serán responsables administrativa y penalmente, según corresponda.

 

Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 68 de la presente Ley.

 

AFP y administración de los Fondos

Artículo 18º.- (…)

Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afiliados independientes al SPP, las AFP puede ofrecer tipos de fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.

(…)

 

Tipos de Fondos

 

Artículo 18º-A.- Las AFP administrarán obligatoriamente cuatro tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios:

 

a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital: Tipo de Fondo orientadoa mantener el valor del patrimonio de losafiliados con crecimiento estable y con muy bajavolatilidad en el marco de los límites de inversióna que se refiere el numeral I del artículo 25-Bde la presente Ley. Este Tipo de Fondo será decarácter obligatorio para la administración delos recursos de todos los afiliados al cumplir lossesenta y cinco (65) años y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP; salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2.

 

b. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondoorientado a crecimiento estable del patrimoniode los afiliados con baja volatilidad en el marcode los límites de inversión a que se refiere elnumeral II del artículo 25-B de la presente Ley.

 

Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60) años y menores de sesenta y cinco (65) años, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 0 o al Tipo 2.

 

c. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo orientado a un crecimiento moderado del patrimonio de los afi liados con volatilidad media en el marco de los límites establecidos en el numeral III del artículo 25-B de la presente Ley.

 

d. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo orientado a un alto nivel de crecimiento del patrimonio de los afiliados con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral IV del artículo 25-B de la presente Ley.

 

Asimismo, cuando el afi liado opte por una pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado o se encuentre en el tramo de una renta temporal, su fondo deberá ser asignado al Fondo Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito realice.

 

Adicionalmente, las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese régimen.

 

Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el empleador mantuviere su fondo.

 

Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por alcanzar.

 

Cada AFP determinará la comisión para cada tipo de Fondo.

 

Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversiones

 

Artículo 22º.- Las AFP administran los Fondos, invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia, los cuales deben promover una gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, que incentive la diversificación del riesgo financiero y que se base en las reglas prudenciales de gestión de portafolios.

 

Rentabilidad mínima y otras garantías

Artículo 23º.- Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia.

 

Mediante resolución de la Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 90 días de la vigencia de la presente Ley, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP.

 

El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su reglamento.

 

La Superintendencia en un plazo máximo de 60 días de vigencia de la presente norma, determinará la metodología para el cálculo de la calidad de gestión por cada tipo de fondo al que se hace referencia en el artículo 85 del Decreto Supremo 004-98-EF.

 

Instrumentos de Inversión de las AFP

 

Alan Emilio Matos Barzola

 

Artículo 25º.- Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones:

(…)

n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros y gestión eficiente de portafolio;

(…)

u) Inversión directa a través de títulos de deuda o acciones, así como instrumentos financieros destinados al desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo;

(…)

 

Las inversiones en estos instrumentos deberán realizarse con criterios generales, las que deberán guardar consistencia con los lineamientos de que trata el artículo 22.

 

Categorización de los instrumentos

Artículo 25º-A.- Los instrumentos de inversión y operaciones a que se refiere el artículo anterior serán clasificados por la Superintendencia de acuerdo con las siguientes categorías:

(…)

iii) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio;

(…)

v) Instrumentos Alternativos. Para fines de la anterior clasificación, la Superintendencia aplicará las siguientes definiciones generales:

(…)

c. Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: Son aquellosproductos destinados a cubrir posibles riesgosinherentes en operaciones financieras.

(…)

e. Instrumentos Alternativos: Son aquellos instrumentos cuyo perfil de riesgo – retorno difieren de los instrumentos tradicionales como los títulos accionarios, títulos de deuda y activos en efectivo. Asimismo, se caracterizan por contar con propiedades que las distinguen de los instrumentos tradicionales, tales como, la aplicación de derivados y productos financieros innovadores, el uso de apalancamiento y la falta de liquidez de las inversiones subyacentes, entre otros.

 

Los alcances a que se refiere la gestión eficiente de portafolio serán definidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.

 

Límites de inversión por tipo de fondo

 

Artículo 25º-B.- Las inversiones que podrán efectuar las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada uno de ellos, a que se refi ere el artículo 25-C.

 

La política de diversificación de inversiones deberá sujetarse a los siguientes límites por categoría de instrumentos, de acuerdo con el tipo de fondo a que se refiere el artículo 18-A de la presente Ley:

 

I. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital

 

a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.

 

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.

 

II. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación del Capital

 

a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos

Accionarios: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.

 

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.

 

c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.

 

d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.

 

III. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto

 

a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del Fondo.

 

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo.

 

c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.

 

d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

 

e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de quince por ciento (15%) del valor del Fondo.

 

IV. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento)

 

a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del valor del Fondo.

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta por ciento (70%) del valor del Fondo.

c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo.

d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

 

e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del

Fondo.

 

Será responsabilidad y obligación de las AFP explicar detalladamente a los afiliados, las características y los riesgos de cada uno de los fondos que ofrezca, bajo estricta supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, los afiliados podrán distribuir su fondo de pensiones en dos tipos de fondos. La Superintendencia, sobre la base de los estudios que realice, establecerá las regulaciones pertinentes para la efectiva implementación de esta medida.

 

Por cada Tipo de Fondo que administren las AFP, se publicarán los indicadores de riesgo respectivos, según las disposiciones que establezca la Superintendencia.

 

La Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el presente artículo, según cada tipo de fondo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D. Asimismo, la Superintendencia podrá emitir normas complementarias para determinar una comisión diferenciada a favor de las AFP según el tipo de fondo.

 

Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios

 

Artículo 30º.- Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios.

 

Los aportes obligatorios están constituidos por:

 

a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización.

 

b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio.

 

c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable.

 

Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18. Por normas reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.

 

Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fi n previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.

 

Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fi n previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que registren un mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado de Pensiones. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia.

 

Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta.

 

Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones.

 

Aportes del trabajador independiente

 

Alan Emilio Matos Barzola

 

Artículo 33º.- Los aportes del trabajador independiente, que se afilie al SPP en la AFP que elija, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 6, pueden ser obligatorios y voluntarios.

 

Los trabajadores independientes que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio señalado en el artículo 30.

 

En caso perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la RMV, se les aplicará una tasa de aporte obligatorio gradual conforme se establecerá por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa

correspondiente al aporte obligatorio señalado en el artículo 30.

 

Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta están obligadas a retener los aportes señalados en el párrafo anterior cuando paguen o acrediten rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

En el caso de los trabajadores independientes que perciban ingresos no sujetos a retención, o cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, dichos trabajadores deberán declarar y pagar conforme a las reglas de periodicidad que establezca el reglamento y según las formas y condiciones que establezca la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A.

 

El agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.

 

Los aportes a que se refieren el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, se determinan mensual y anualmente según corresponda y deberán ser declarados y pagados a la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A y en los plazos establecidos en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

 

Respecto a los casos señalados en el tercer y cuarto párrafo del presente artículo, los trabajadores independientes deberán declarar y regularizar el pago correspondiente al aporte anual, considerando las retenciones y pagos directos realizados durante el año anterior a la declaración anual.

 

Los aportes voluntarios se rigen por lo dispuesto en el cuarto y quinto párrafo del artículo 30 quedando su administración a cargo de las AFP, sin perjuicio de los convenios que estas puedan celebrar con la entidad centralizadora, a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 14-A, en los que se establecerán el lugar, la forma, el plazo y las condiciones para el pago de los aportes.

 

En los casos a que se refiere el presente artículo, las AFP podrán elaborar productos cuyas características principales sean la flexibilidad y la adaptabilidad a la frecuencia de los pagos.

 

Obligación del empleador de retener los aportes

Artículo 34º.- Los aportes a los que se refiere el artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada.

 

La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.

 

Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A.

 

El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99- EF y normas modificatorias.

 

En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código Tributario en caso de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos.

 

Proceso de ejecución

 

Artículo 38º.- (…)

h) Facultativamente, procede la acumulación subjetiva de pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden plantear en un solo proceso, pretensiones de cobranza de aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno o varios afiliados.

 

Del mismo modo, facultativamente procede la acumulación de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo empleador. En este caso la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de los actuados al juzgado respectivo.

 

Lo dispuesto en el presente literal solo es aplicable a los procesos de ejecución seguidos por las AFP.

 

Distribución del monto recuperado

Artículo 39º.- Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas ejecutadas, la distribución del monto recuperado, en primer lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los montos que en su oportunidad debieron ser acreditados en la Cuenta

Individual de Capitalización del trabajador afiliado.

 

El saldo resultante se aplicará al concepto previsto en el literal b) del artículo 30 de la presente Ley y el remanente al concepto previsto en el literal c) del mismo artículo. En el caso de cobranza coactiva se aplican los mismos criterios de preferencia respecto de los aportes y los seguros.

 

Jubilación anticipada

Artículo 42º.- Procede la jubilación cuando el afi liado

así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual

o superior al 40% del promedio de las remuneraciones

percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120

meses, debidamente actualizadas.

Retiro programado

 

Alan Emilio Matos Barzola

 

Artículo 45º.- El retiro programado es la modalidad de

pensión administrada por una AFP mediante la cual

el afi liado, manteniendo la propiedad sobre los fondos

acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización,

efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha

cuenta individual, en función a su expectativa de vida

y a la de su grupo familiar.

(…)

Administración de riesgos de invalidez,

sobrevivencia y gastos de sepelio

Artículo 51º.- Los riesgos de invalidez y sobrevivencia,

así como los gastos de sepelio deben ser administrados

por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros

colectiva.

Administración por las empresas de seguros

Artículo 52º.- La prestación del seguro de invalidez,

sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP,

denominado seguro previsional, será otorgado por las

empresas de seguros, bajo la modalidad de licitación

pública. Para estos efectos, el proceso de licitación

será organizado y llevado a cabo por las AFP, de

modo conjunto, y se sujetará a las disposiciones

establecidas en la presente Ley, los reglamentos y

demás disposiciones que dicte la Superintendencia,

las que tendrán que recogerse en las Bases de

Licitación respectiva.

En el proceso de licitación podrán participar las

siguientes empresas:

i. Las empresas de seguros existentes que se

encuentren debidamente registradas en la

Superintendencia; y,

ii. Las empresas de seguros en formación; estas

son personas jurídicas de capitales nacionales y/

o extranjeros que cuenten con el certifi cado para

organizar una empresa de seguros, expedido por

la Superintendencia.

En todo caso, tratándose de empresas de seguros

en proceso de organización que cuenten con un

certifi cado, para efectos de otorgar las prestaciones

a que refi eren el presente artículo, deberán haberse

constituido como tales y obtener la licencia con

anterioridad a la fecha prevista para el inicio de

operaciones bajo el proceso de licitación.

El seguro será adjudicado a las empresas de seguros

que presenten la mejor oferta económica, debiendo

adjudicarse más de una, con el objeto de otorgar

cobertura ante los riesgos señalados en el artículo

51.

La cotización o aporte que se establezca en la licitación

para el pago del seguro previsional deberá ser igual

para todos los afi liados al SPP.

 

Características de la licitación

Alan Emilio Matos Barzola

 

Artículo 53º.- La licitación que se lleva a cabo del

seguro previsional deberá contemplar, cuando menos,

los aspectos siguientes:

i. Los estándares que deberán cumplir las

empresas de seguros postoras, considerando

necesariamente el nivel de clasifi cación de

fortaleza fi nanciera de la empresa;

ii. Plazo de la licitación, que será determinado por

la Superintendencia;

iii. Criterios para la adjudicación o buena pro de la

licitación; y,

iv. Características poblacionales del conjunto de

afi liados incorporados al SPP cuyos riesgos se

licitan.

Para efectos de lo establecido en el acápite iii, se

establecerá una división por grupos al interior del

conjunto de afi liados, pudiendo fi jar un número máximo

de subconjuntos a ser adjudicado a una empresa de

seguros en particular, bajo el criterio de selección de

la oferta más baja.

La Superintendencia aprobará y publicará las Bases

de Licitación, las mismas que deberán contener como

mínimo la siguiente información:

i. Plazo y forma de presentación de las ofertas.

ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.

iii. Monto de la garantía de fi el cumplimiento del

contrato.

iv. Período de permanencia en la empresa

adjudicataria y período de mantención de la

comisión licitada.

v. Procesos y mecanismos de adjudicación y

desempate.

vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados

de la licitación.

vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la

aseguradora.

Asimismo dictará las disposiciones reglamentarias

sobre la materia.

De la supervisión y control

Artículo 54º.- Las empresas adjudicatarias están bajo el

ámbito de supervisión y control de la Superintendencia.

Asimismo, dicho ámbito se hace extensivo a la entidad

o instancia operacional, conformada por las propias

empresas de seguros u otras, que se encargue de

recolectar y distribuir la asignación de los ingresos

por las primas recaudadas y de determinación de

los costos y reservas consiguientes, entre otras

operaciones conexas.

Complementariamente, las acciones de supervisión

y control referidas a procesos de licitación que

asuman un eventual ingreso de nuevas empresas de

seguros, así como las acciones que ello conlleve no

deberán suponer, en ningún caso, práctica limitante

o discriminatoria para acceder a las facilidades que

provea las entidades centralizadoras de procesos,

que no sea la que resulte de establecer un valor

proporcional a su cuota parte por la administración de

la cartera del seguro previsional a su cargo.

Atribuciones y obligaciones de la

Superintendencia

Artículo 57º.- Son atribuciones y obligaciones de la

Superintendencia:

(…)

p) Elaborar indicadores que permitan realizar

un ranking de AFP en función a: costos de

comisiones, rentabilidad y calidad del servicio, en

términos agregados e individual de cada variable,

para su difusión y publicación periódica;

(…)

r) Publicar la composición específi ca de cartera

según cada tipo de fondo administrado y

rendimiento de la misma, con una antigüedad no

mayor a 4 meses.”

 

Artículo 2. Incorporación de los artículos 7-A, 7-B,

7-C, 7-D, 7-E, 7-F, 13-A, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E,

21-A, 21-B, 21-C, 24 literal d), 30-A así como la décimo

sexta, décimo sétima, décimo octava, décimo novena,

vigésima, vigésimo primera, vigésimo segunda y

vigésimo tercera disposiciones fi nales y transitorias

al Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado

de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado

por Decreto Supremo 054-97-EF

 

Alan Emilio Matos Barzola

 

Incorpóranse los artículos 7-A, 7-B, 7-C, 7-D, 7-E,

7-F, 13-A, 14-A, 14-B, 14-C, 14-D, 14-E, 21-A, 21-B, 21-

C, 24 literal d), 30-A así como la décimo sexta, décimo

sétima, décimo octava, décimo novena, vigésima,

vigésimo primera, vigésimo segunda y vigésimo tercera

disposiciones fi nales y transitorias al Texto Único Ordenado

de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos

de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo 054-97-

EF, los mismos que quedarán redactados conforme a los

textos siguientes:

Licitación del servicio de administración de

cuentas individuales de capitalización para los

trabajadores que se incorporen al SPP

Artículo 7º-A.- La Superintendencia licitará el

servicio de administración de las cuentas individuales

de capitalización de aportes obligatorios de los

trabajadores que se incorporen al SPP. En cada

licitación se adjudicará el servicio a la AFP que,

cumpliendo con los requisitos establecidos por el

reglamento de la Superintendencia, ofrezca la menor

comisión de administración a que hace referencia el

inciso d) del artículo 24. La Superintendencia licitará

el servicio de administración de cuentas individuales

cada veinticuatro (24) meses.

El plazo de permanencia de un afi liado en una AFP

adjudicataria, como producto de la licitación realizada,

será de veinticuatro (24) meses, contados a partir

de la fecha de su afi liación en la mencionada AFP.

Durante este período, respecto a dicho afi liado, la AFP

adjudicataria no podrá aumentar la comisión a que se

refi ere el párrafo anterior.

Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo

del presente artículo, pueden ser modifi cados en

las Bases de Licitación que apruebe y publique la

Superintendencia, con posterioridad a la primera

licitación que se realice, teniendo en cuenta como

límite máximo de modifi cación, los plazos señalados

en los referidos párrafos.

La AFP adjudicataria de la licitación deberá aceptar

a todos los trabajadores que se incorporen al SPP,

bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud

de la cual se adjudicó la licitación. En caso la AFP

adjudicataria incumpla con esta obligación, se aplicará

la sanción señalada en el segundo párrafo del artículo

7 .

El plazo máximo para que se realice la primera

licitación y adjudicación a que se refi eren los párrafos

anteriores es el 31 de diciembre de 2012. Para la

realización de la primera licitación no es requisito

que se haya implementado la centralización de los

procesos operativos a que se refi ere el artículo 14-A.

Bases de licitación y participación de las AFP

Artículo 7º-B.- En el proceso de licitación podrán

participar las siguientes empresas:

i. Las AFP existentes que se encuentren

debidamente registradas en la Superintendencia;

y,

ii. Las AFP en formación; estas son personas

jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeras

que cuenten con el certifi cado para organizar una

AFP, expedido por la Superintendencia.

Los requisitos exigidos para el otorgamiento del

certifi cado se establecerán mediante regulación de

carácter general y serán califi cados previamente por

la Superintendencia.

Tratándose de empresas en proceso de organización

como AFP que cuenten con un certifi cado, para

efectos de brindar el servicio de administración de

cuentas individuales de capitalización, deberán

haberse constituido como tales y obtener la licencia

con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de

operaciones y captación de nuevos afi liados bajo el

proceso de licitación.

Las normas referidas al proceso de licitación en cuanto

a la determinación de la publicidad de su convocatoria,

plazos, modos de participación, compromisos de los

postores, mecanismo de adjudicación y transparencia

de información a los nuevos afi liados, entre otros

aspectos, serán establecidas en las respectivas Bases

de Licitación, las que serán aprobadas y publicadas por

la Superintendencia. Las bases de la licitación deben

contener como mínimo la siguiente información:

i. Plazo y forma de presentación de las ofertas.

ii. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta.

iii. Monto de la garantía de fi el cumplimiento del

contrato.

iv. Período de permanencia en la empresa

adjudicataria y período de mantención de la

comisión licitada.

v. Procesos y mecanismos de adjudicación y

desempate.

vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados

de la licitación.

vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la

Administradora.

Proceso de adjudicación

Artículo 7º-C.- La comisión ofrecida en la licitación

para los nuevos afi liados que se incorporen al SPP,

deberá ser inferior a la comisión por administración

de los aportes obligatorios más baja del mercado en

los últimos doce (12) meses. La Superintendencia

establecerá los lineamientos para determinar la

comparación entre los tipos de comisiones señalados

por la presente Ley.

La AFP adjudicataria de la licitación deberá aplicar

y mantener la misma comisión a todos sus afi liados

durante el período a que se refi ere el primer párrafo

del artículo 7-A.

Al término del período mencionado en el primer

párrafo del artículo 7-A, la AFP adjudicataria podrá

fi jar libremente el monto de su comisión según lo

establecido en el inciso a) del artículo 24, sin perjuicio

de su derecho a participar en una nueva licitación. Los

afi liados incorporados antes de fi nalizar este período

seguirán pagando la comisión defi nida en la licitación

anterior hasta que fi nalice su plazo de permanencia,

salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca una menor

comisión.

Situación especial

Artículo 7º-D.- La Superintendencia, por razones

debidamente justifi cadas en razón de los criterios

técnicos que lo ameriten, podrá prorrogar la fecha

de realización de una nueva licitación del servicio

de administración de las cuentas individuales de

capitalización; para tal efecto, la Superintendencia

emitirá las disposiciones reglamentarias determinando

las causales por las cuales esta prórroga podría ser

implementada. La prórroga de la fecha de la nueva

licitación en ningún caso supone ampliar el plazo de

adjudicación a la AFP que resulte ganadora de la

licitación a que se refi ere el artículo 7-A.

Para la asignación de los nuevos afi liados, en el

caso del anterior párrafo, la afi liación del trabajador

se realizará a la AFP con la menor comisión en los

últimos doce (12) meses, salvo que expresamente y

por escrito, en el plazo improrrogable de diez (10) días

naturales, manifi este su deseo de incorporarse a otra

AFP.

Posibilidad de traspaso de los nuevos afi liados

Artículo 7º-E.- Los trabajadores que se hayan

incorporado a la AFP adjudicataria, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 7-A, solo podrán traspasarse

a otra durante el período de permanencia obligatorio,

cuando aquella se encuentre en alguna de las

siguientes situaciones:

a) La rentabilidad neta de comisión por tipo de

Fondo de la AFP adjudicataria sea menor al

comparativo del mercado.

b) Se solicite o se declare en quiebra, disolución o

se encuentre en proceso de liquidación.

La Superintendencia establecerá los lineamientos

para determinar lo señalado en el literal a) del presente

artículo.

Al término del plazo de permanencia obligatoria

establecido en el segundo párrafo del artículo 7-

A, aquellos afi liados que se incorporaron a la AFP

adjudicataria, podrán traspasarse libremente a otra

AFP. Para ello deberán presentar la solicitud de

traspaso correspondiente ante la AFP a la que desean

trasladarse. La Superintendencia establecerá las

disposiciones reglamentarias sobre la materia.

La transferencia de cartera de afi liados

Artículo 7º-F.- En caso la AFP adjudicataria de

la licitación transfi era la cartera de afi liados como

producto de un proceso de reorganización societaria o

bajo cualquier otro título, la entidad adquirente deberá

respetar los términos ofrecidos en la licitación, los que

deberán hacerse extensivos a todos los afi liados que

queden comprendidos bajo su administración.

Modifi caciones estatutarias, organización y

accionistas

Artículo 13º-A.- Toda modifi cación estatutaria

de las AFP debe contar con la aprobación previa

de la Superintendencia, sin la cual no procede la

inscripción en los registros públicos. Se exceptúan

las modifi caciones derivadas de aumentos del capital

social.

Las personas naturales o jurídicas que se presenten

como organizadores de AFP deben ser de reconocida

idoneidad moral y solvencia económica. No hay

número mínimo para los organizadores, sin embargo,

por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social

de la empresa respectiva. Los impedimentos para ser

organizador son los señalados en el artículo 20 de la

Ley 26702.

La Superintendencia está facultada para autorizar la

organización y el funcionamiento de las AFP.

La transferencia de acciones de una AFP por encima

del diez por ciento (10%) de su capital social a favor

de una sola persona, directamente o por conducto

de terceros, requiere la previa autorización de la

Superintendencia. Esto rige para los casos en que, con

la adquisición prevista y consideradas las tenencias

previas de la persona de que se trate, se alcance el

mencionado porcentaje.

Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese

accionista en porcentaje mayor al antes señalado

en la empresa, sus socios deben contar con la

previa autorización de la Superintendencia para

ceder derechos o acciones de esa persona jurídica

en proporción superior al diez por ciento (10%). Si

el accionista fuese persona jurídica no domiciliada

queda obligado a informar a la Superintendencia en

caso se produzca una modifi cación en la composición

de su accionariado, en proporción que exceda dicho

porcentaje con indicación de los nombres de los

accionistas de esta última sociedad.

Pesa sobre la AFP la obligación de informar a dicho

organismo en los casos en que tome conocimiento

de que una parte de sus acciones ha sido adquirida

por una sociedad no domiciliada, con indicación de los

nombres de los accionistas de esta última sociedad.

La Superintendencia denegará la autorización que se

le solicite con relación a la transferencia de acciones,

si la persona natural que pretenda adquirir las

acciones o los accionistas, directores o trabajadores

de la persona jurídica que tenga igual propósito, se

encontrasen incursos en los impedimentos señalados

en el artículo 20 de la Ley 26702 y los que señale el

reglamento de esta Ley.

En el caso de adquirirse las acciones con transgresión

de lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente

será sancionado con una multa de monto equivalente al

valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas.

Sin perjuicio de ello, queda obligado a la transferencia

en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciera

sin que la situación haya sido corregida, se duplica la

multa.

De los procesos operativos de las AFP objeto de

centralización

Artículo 14º-A.- Las AFP eligen libremente a la entidad

centralizadora. La Superintendencia, sobre la base

de las evaluaciones técnicas que realice y de modo

fundamentado, establecerá los mecanismos necesarios

para implementar la centralización obligatoria o el uso

obligatorio de una o más plataformas comunes en los

siguientes procesos operativos internos a cargo de las

AFP:

i. recaudación;

ii. conciliación;

iii. acreditación;

iv. cobranza; y,

v. cálculo y pago de las prestaciones.

Estos procesos operativos serán desarrollados

por las normas complementarias que emita la

Superintendencia.

La centralización obligatoria a que se refi ere el

primer párrafo del presente artículo, se realizará por

medio de entidades y/o instancias centralizadoras,

cuyo objeto será la administración y gestión de los

procesos operativos internos que se centralicen en

aquellas.

Si la entidad centralizadora de los procesos operativos

a que se refi eren los numerales i y iv del presente artículo

sea de carácter privado, su defi nición se sujetará a la

presente Ley y a las normas complementarias de la

Superintendencia. En cambio, si fuere de carácter

público, mediante decreto supremo refrendado por el

Ministro de Economía y Finanzas, con opinión previa

de la Superintendencia y opinión favorable de las AFP y

de la mencionada entidad pública, se podrá establecer

su participación como entidad centralizadora de

los referidos procesos operativos. Dichos procesos

deberán incluir la declaración, retención y pago de

aportes obligatorios a que se refi eren los artículos 30

y 33.

La entidad centralizadora de recaudación pública o

privada deberá transferir a las AFP o empresas de

seguros, según corresponda, los aportes señalados

en el párrafo anterior, en el plazo máximo de 5 días

naturales.

La Superintendencia de acuerdo a las normas

complementarias que emita, acreditará a las

entidades centralizadoras de los procesos operativos

mencionados en el presente artículo.

De los procesos operativos realizados por la

entidad pública

Alan Emilio Matos Barzola

 

Artículo 14º-B.- En caso la entidad centralizadora

de los procesos operativos a que se refi eren los

numerales i y iv sea una entidad pública, esta podrá

ser la Superintendencia Nacional de Aduanas y

de Administración Tributaria (SUNAT). En dicho

supuesto, se faculta a la SUNAT, a partir de la entrada

en vigencia de la presente Ley, a ejercer todas las

funciones asociadas a la recaudación de los aportes

a que se refi ere el artículo precedente, tales como el

registro, recepción y procesamiento de declaraciones,

conciliación bancaria, fi scalización, determinación

de la deuda, control de cumplimiento, recaudación,

ejecución coactiva, resolución de procedimientos

contenciosos y no contenciosos, administración de

infracciones y sanciones.

Normas para facilitar los procesos operativos

realizados por SUNAT

Artículo 14º-C.-

1. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el

artículo anterior, la SUNAT queda facultada a

aplicar las disposiciones siguientes:

a) Disposiciones del Texto Único Ordenado

del Código Tributario, aprobado por el

Decreto Supremo 135-99-EF y normas

modifi catorias:

i. Título Preliminar: el último párrafo de la

Norma IV y la Norma XII.

ii. Libro Primero: los artículos 11 al 15, 16

al 24 (en lo que corresponda), 25, 26, 29,

33, 37 y 38;

iii. Libro Segundo: los artículos 55 al 62-A,

artículo 72-D, y artículos 75 al 77, los

numerales 1, 3 y 5 del artículo 78, 80,

82 al 84, 86 al 91, 92 (con excepción de

la primera parte del literal i) referido al

derecho de formular consultas a través

de las entidades representativas) y 96.

iv. Libro Tercero: los artículos 103 al 142,

144 al 158, 162 y 163.

v. Libro Cuarto: los artículos del 165 al 168,

171, 177 inciso 13, 179, 181, 186 y 188.

b) Otras disposiciones legales aprobadas para

la implementación de las disposiciones

señaladas en el inciso a) serán igualmente

aplicables a los aportes, en tanto no se

opongan a lo dispuesto en la presente norma

y en las propias de los aportes.

2. Son órganos de resolución en materia de los

aportes:

a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos

contenciosos en primera instancia.

b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los

procedimientos contenciosos en segunda

instancia.

Para efecto de lo dispuesto en el presente

literal son atribuciones del Tribunal Fiscal:

i. Conocer en última instancia administrativa

las apelaciones presentadas contra las

resoluciones que expida la SUNAT en

los expedientes vinculados a los aportes

obligatorios a que se refi eren los artículos

30 y 33.

ii Resolver los recursos de queja que

presenten los sujetos obligados al pago

de los aportes obligatorios a que se

refi eren los artículos 30 y 33 , contra

las actuaciones o procedimientos que

los afecten directamente o infrinjan lo

establecido en la presente Ley.

iii. Resolver en vía de apelación las

intervenciones excluyentes de propiedad

que se interpongan con motivo del

procedimiento de cobranza coactiva en

el caso de los aportes obligatorios a que

se refi eren los artículos 30 y 33.

Al resolver el Tribunal Fiscal deberá

aplicar la norma de mayor jerarquía.

En dicho caso, la resolución deberá ser

emitida con carácter de jurisprudencia de

observancia obligatoria, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 154 del Texto

Único Ordenado del Código Tributario,

aprobado por el Decreto Supremo 135-

99-EF y normas modifi catorias.

3. Para los efectos de ejecutar lo indicado en

el artículo anterior, la SUNAT aplicará las

disposiciones siguientes:

3.1 Los aportes obligatorios a que se refi eren

los artículos 30 y 33, así como sus intereses

moratorios y multas, se extinguen por los

siguientes medios:

a) Pago.

b) Compensación.

Mediante decreto supremo refrendado por

el Ministro de Economía y Finanzas, se

establecerán las normas aplicables al pago

y la compensación de los aportes a que se

refi ere el presente artículo. A estos efectos,

el decreto supremo podrá establecer los

casos en los que procederá la compensación

automática, de ofi cio por la SUNAT o a

solicitud de parte.

4. Acerca de las infracciones:

4.1 Constituyen infracciones relacionadas con

la obligación de presentar declaraciones y

comunicaciones, las siguientes:

a) No presentar las declaraciones que

contengan la determinación de la deuda

por los aportes dentro de los plazos

establecidos.

b) No presentar otras declaraciones o

comunicaciones dentro de los plazos

establecidos.

c) Presentar las declaraciones que

contengan la determinación de la deuda

por los aportes en forma incompleta.

d) Presentar otras declaraciones o

comunicaciones en forma incompleta o

no conformes con la realidad.

e) Presentar más de una declaración

rectifi catoria relativa al mismo período.

f) Presentar más de una declaración

rectifi catoria de otras declaraciones o

comunicaciones referidas a un mismo

período.

g) Presentar las declaraciones, incluyendo

las declaraciones rectifi catorias, sin tener

en cuenta los lugares que establezca la

SUNAT.

h) Presentar las declaraciones, incluyendo

las declaraciones rectifi catorias, sin tener

en cuenta la forma u otras condiciones

que establezca la SUNAT.

4.2 Constituyen infracciones relacionadas con la

obligación de permitir el control de la SUNAT,

las siguientes:

a) No exhibir los libros, registros u otros

documentos que esta solicite.

b) Ocultar o destruir bienes, libros y registros

contables, documentación sustentatoria,

informes, análisis y antecedentes de

las operaciones que estén relacionadas

con hechos susceptibles de generar

obligaciones por concepto de los

aportes.

c) No mantener en condiciones de operación

los soportes portadores de microformas

grabadas, los soportes magnéticos y

otros medios de almacenamiento de

información utilizados en las aplicaciones

que incluyen datos vinculados con la

constitución o remuneración asegurable,

nacimiento o determinación de los

aportes, cuando se efectúen registros

mediante microarchivos o sistemas

electrónicos computarizados o en

otros medios de almacenamiento de

información.

d) No proporcionar la información o

documentos que sean requeridos por la

SUNAT sobre sus actividades o las de

terceros con los que guarde relación o

proporcionarla sin observar la forma, los

plazos y las condiciones que establezca

dicha entidad.

e) Proporcionar a la SUNAT información no

conforme con la realidad.

f) No comparecer ante la SUNAT o

comparecer fuera del plazo establecido

para ello.

g) No exhibir, ocultar o destruir sellos,

carteles o letreros ofi ciales, señales y

demás medios utilizados o distribuidos

por la SUNAT.

h) No permitir o no facilitar a la SUNAT, el

uso de equipo técnico de recuperación

visual de microformas y de equipamiento

de computación o de otros medios de

almacenamiento de información para

la realización de tareas de auditoría,

cuando se hallaren bajo fi scalización o

verifi cación.

i) Violar los precintos de seguridad, cintas

u otros mecanismos de seguridad

empleados en las inspecciones,

inmovilizaciones o en la ejecución de

sanciones.

j) No efectuar las retenciones establecidas

por ley, salvo que el agente de retención

hubiera cumplido con efectuar el pago

del aporte que debió retener en los

plazos establecidos por ley.

k) Impedir que funcionarios de la SUNAT

efectúen inspecciones, tomas de

inventario de bienes, o controlen su

ejecución, la comprobación física

y valuación; y/o no permitir que se

practiquen arqueos de caja, valores,

documentos y control de ingresos,

así como no permitir y/o no facilitar la

inspección o el control de los medios de

transporte.

l) Impedir u obstaculizar la inmovilización o

incautación no permitiendo el ingreso de

los funcionarios de la SUNAT al local o

establecimiento.

m) No permitir la instalación de sistemas

informáticos, equipos u otros medios

proporcionados por la SUNAT para

el control del cumplimiento de las

obligaciones vinculadas a los aportes.

n) No facilitar el acceso a los sistemas

informáticos, equipos u otros medios

proporcionados por la SUNAT para

el control del cumplimiento de las

obligaciones vinculadas a los aportes.

o) No proporcionar la información solicitada

con ocasión de la ejecución del embargo

en forma de retención a que se refi ere

el numeral 4 del artículo 118 del Texto

Único Ordenado del Código Tributario,

aprobado por el Decreto Supremo 135-

99-EF, y normas modifi catorias.

4.3 Constituyen infracciones relacionadas con

otras obligaciones vinculadas a los aportes,

las siguientes:

a) No incluir en las declaraciones, ingresos

y/o retribuciones y/o actos, y/o aplicar

tasas o porcentajes o coefi cientes

distintos de los que les corresponde en la

determinación de los aportes o declarar

cifras o datos falsos u omitir circunstancias

en las declaraciones que infl uyan en la

determinación de los aportes y/o que

generen aumentos indebidos de saldos

o créditos a favor del sujeto obligado y/

o que generen la obtención indebida de

cheques no negociables.

b) No pagar dentro de los plazos

establecidos los aportes retenidos.

c) No entregar a la SUNAT el monto retenido

por embargo en forma de retención.

5. A las infracciones señaladas en el numeral 4 del

presente artículo se le aplicarán las sanciones

previstas para las infracciones de naturaleza

tributaria en los numerales 1 al 8 del artículo 176;

numerales 1 al 3, 5 al 7, 10 al 13, 16, 17, 19, 20

y 23 del artículo 177 ; y, numerales 1, 4 y 6 del

artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código

Tributario, aprobado por el Decreto Supremo

135-99-EF y normas modifi catorias, de acuerdo

con lo señalado en la Tabla I de Infracciones y

Sanciones del mencionado Código, sin restringirlo

a los sujetos a que se refi ere dicha Tabla, y con

el detalle que se acompaña en el Anexo 1 a la

presente Ley.

No procede la aplicación de intereses ni sanciones,

tratándose de obligaciones relacionadas a los

aportes, en los mismos casos y plazos señalados

en el artículo 170 del Texto Único Ordenado

del Código Tributario, aprobado por el Decreto

Supremo 135-99-EF y normas modifi catorias.

Tampoco procede tratándose de casos en los

que la obligación de pago de los aportes no

se hubiera cumplido por causas de naturaleza

objetiva imputables a la Superintendencia o a la

SUNAT.

A las infracciones señaladas en el numeral 4.3

del presente artículo se les aplicará el Régimen

de Incentivos establecido en el artículo 179 del

Texto Único Ordenado del Código Tributario,

aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y

normas modifi catorias, siempre que se cumpla

con las condiciones señaladas en dicho artículo.

6. Facúltese a la SUNAT a emitir las normas que

resulten necesarias para la mejor aplicación de

lo dispuesto en la presente Ley.

7. La acción contencioso-administrativa en materia

de los aportes no requiere de autorización del

Ministerio de Economía y Finanzas.

8. Para el ejercicio de la autorización y las facultades

previstas en el presente artículo, los siguientes

términos utilizados en las disposiciones

tributarias aludidas en el presente artículo,

deberán entenderse con el sentido siguiente,

cuando sean aplicadas a la administración de los

aportes obligatorios a las AFP:

a) “Administración Tributaria”: la

Superintendencia Nacional de Aduanas y de

Administración Tributaria – SUNAT.

b) “Base imponible”: la remuneración asegurable

y los ingresos señalados por los artículos 30

y 33, respectivamente, de la presente Ley.

c) “Deudor tributario”: el sujeto obligado al pago

de los aportes obligatorios a las AFP, en

calidad de trabajador o agente de retención.

d) “Infracción tributaria”: toda acción u omisión

tipifi cada como tal en las normas que regulan

los aportes obligatorios a las AFP y en la

presente Ley.

e) “Normas tributarias”: todas las normas

vinculadas a los aportes obligatorios a las

AFP.

f) “Obligación tributaria”: la obligación no

tributaria de efectuar el pago de los aportes

obligatorios de los sujetos obligados en

calidad de trabajador o de agentes de

retención.

g) “Deuda tributaria”: los montos y porcentajes

a los que se refi eren los artículos 30 y 33

de la presente Ley, que los trabajadores

o agentes de retención se encuentran

obligados a declarar, retener y pagar, según

corresponda.

h) “Tasa”: los porcentajes a que se refi eren los

artículos 30 y 33 de la presente Ley.

9. Las comisiones por la recaudación y cobranza de

los aportes para la SUNAT y el Tribunal Fiscal

serán defi nidos por decreto supremo refrendado

por el Ministro de Economía y Finanzas.

De la centralización de otros procesos operativos

Artículo 14º-D.- De acuerdo a las evaluaciones que

sustenten los benefi cios que pudieran derivarse

para los afi liados en términos de menores costos de

administración, de una mejora en la calidad de los

servicios previsionales y/o de mejores estándares de

protección ante los riesgos de jubilación, invalidez,

sobrevivencia y gastos de sepelio, la Superintendencia

podrá establecer la centralización de otros procesos

operativos que pudieran identifi carse en función a la

evolución y dinámica de crecimiento de los fondos

de pensiones y su correspondiente efecto en los

rendimientos respectivos.

De la supervisión y control de las entidades

centralizadoras

Artículo 14º-E.- La entidad centralizadora se

encuentra bajo el ámbito de supervisión y control de la

Superintendencia, salvo que la entidad sea la SUNAT.

Complementariamente, las acciones de supervisión y

control referidas a procesos de licitación que asuman

un eventual ingreso de nuevas AFP, así como las

acciones que ello conlleve no deberán suponer,

en ningún caso, práctica limitante o discriminatoria

para acceder a las facilidades que provea la entidad

centralizadora de procesos.

Promoción y gestión de los servicios de la AFP

Artículo 21º-A.- Las AFP prestan sus servicios de

atención al público a través de sus locales debidamente

autorizados por la Superintendencia, de conformidad

con la reglamentación vigente.

Para efectos de brindar exclusivamente labores de

orientación que no involucren acciones que conlleven

a cambios en el estado de los fondos de pensiones

de un afi liado en particular, las AFP podrán celebrar

contratos con entidades del sistema fi nanciero

nacional y/o el Banco de la Nación a fi n de ofrecer

servicios de orientación sobre la materia. En cualquier

caso, dicha expansión en la red de contactos que

desarrolle una AFP deberá contar con la autorización

previa de la Superintendencia, a cuyo efecto deberá

asegurarse las condiciones de seguridad, separación

de roles y no confl icto de interés por la labores que se

lleven a cabo.

De otro lado, la venta de sus servicios se podrá realizar

a través de sus promotores de venta, los que deberán

cumplir con los estándares de conocimiento, probidad

y debida diligencia que le imparta la AFP, según los

procedimientos que establezca la Superintendencia.

Para el desarrollo de sus actividades, las AFP de

modo facultativo y con la debida autorización previa

de parte de la Superintendencia, y dentro del marco

de su regulación, podrán tercerizar sus fuerzas de

ventas utilizando aquellas que le provean otras

entidades distintas de otra AFP, siempre que no

sea de una empresa con vinculación económica.

En cualquier caso que ello se efectúe, la AFP será

responsable de las acciones que se deriven de la

actuación de tales gestiones con sus afi liados y/o

público en general.

Para todos los efectos, la prestación y/o expansión

en los canales de venta de los servicios por parte de

la AFP resultan concordantes con lo dispuesto en el

artículo 17 de la Ley, estando expresamente prohibida

la realización de las denominadas ventas atadas bajo

este ámbito. La identifi cación de una conducta de

este tipo es causal de sanción prevista en el numeral

2 del artículo 361 de la Ley General del Sistema

Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la

Superintendencia.

Responsabilidad fi duciaria y buen gobierno

corporativo de las AFP

Alan Emilio Matos Barzola

 

Artículo 21º-B.- Las AFP, en su condición de

administradoras de los aportes obligatorios y

voluntarios que realicen los afi liados a sus CIC,

asumen plena responsabilidad fi duciaria en su

condición de inversionistas institucionales cuya

fi nalidad es la provisión de los recursos adecuados

para el otorgamiento de una pensión de jubilación,

invalidez y sobrevivencia, sobre la base de los aportes

realizados por el afi liado a lo largo de su vida laboral.

En mérito a ello, es responsable de actuar con

la diligencia que le corresponde a su calidad de

inversionista, con reserva, prudencia y honestidad

en el uso de los recursos informativos, tecnológicos

y fi nancieros que respalden los procesos de tomas

de decisiones de la administración de las CIC a su

cargo.

En mérito a ello, las AFP son responsables de

implementar los soportes de Buen Gobierno

Corporativo y mejores prácticas en los procesos

que respalden la administración de los fondos de

las CIC. En el cumplimiento de dichos principios, se

encuentran obligadas a establecer políticas internas

que la sustenten y que sean de dominio público, bajo

los medios de publicidad que se consideren.

Como práctica de Buen Gobierno Corporativo, las AFP

deberán, entre otros, revisar el proceso de selección

de la auditoría externa, de manera periódica, en un

plazo máximo de 3 años, así como los mecanismos

de transparencia respecto a la vinculación de los

directores de las AFP.

En el cumplimiento del principio de Buen Gobierno

Corporativo, las AFP se encuentran obligadas a:

i. Rendir cuentas a los afi liados sobre los resultados

de su gestión, del manejo y la inversión de los

fondos de pensiones.

ii. Administrar los fondos de pensiones atendiendo

siempre el interés de los afi liados.

iii. Otras políticas internas que sustenten los

principios del gobierno corporativo, acorde con

las disposiciones reglamentarias para dicho

efecto.

La Superintendencia establecerá un sistema de

información para los afi liados y, de ser el caso, a sus

sobrevivientes, sobre la AFP o Empresa de Seguros

en la que se encuentra; asimismo, para la información

sobre las obligaciones a cargo de los empleadores.

Complementariamente, las AFP se sujetan a

los lineamientos y disposiciones que dicte la

Superintendencia sobre la materia.

De los directores independientes de la AFP

Artículo 21º-C.- Las AFP deberán contar por lo menos

con dos directores independientes, entendiendo

por ello a aquellos directores que no cuenten con

vinculación con la administradora, sus accionistas

principales o el grupo económico predominante en la

AFP.

Los directores independientes de las AFP se sujetarán

a los patrones de responsabilidad, prudencia y

debida diligencia que su cargo les exija así como a

los compromisos de información a los afi liados de su

administradora bajo los medios más idóneos, según

los procedimientos de revelación que determine la

Superintendencia, los que en ningún caso, podrán

contravenir disposiciones de reserva, secreto

comercial o confi dencialidad de la información por la

participación de las AFP.

Complementariamente, los directores independientes

deberán emitir un informe bajo periodicidad anual al

COPAC con propuestas de mejoras al SPP, para su

evaluación por dicha entidad.

La Superintendencia establecerá las disposiciones de

carácter general sobre la materia así como acerca de

los procesos de designación correspondientes.

Retribución de las AFP

Alan Emilio Matos Barzola

 

Artículo 24º.- Las AFP perciben por la prestación de

todos sus servicios una retribución establecida, de

acuerdo al siguiente detalle:

(…)

d) Solo para el caso de los nuevos afi liados de la

AFP adjudicataria de la licitación a que se refi ere

el artículo 7-A, se aplicará:

Por la administración de los aportes obligatorios

a que se hace referencia en el inciso a) del

artículo 30, una comisión integrada por dos

componentes: una comisión porcentual calculada

sobre la remuneración asegurable del afi liado

(comisión sobre el fl ujo) más una comisión sobre

el saldo del Fondo de Pensiones administrado

por los nuevos aportes que se generen a partir

de la entrada en vigencia de la primera licitación

de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el

saldo). Si el afi liado no obtiene una remuneración

asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro

de la comisión sobre el fl ujo.

La Superintendencia, con opinión previa del

Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá

las condiciones para la aplicación de la comisión

sobre el fl ujo por un plazo determinado, sobre la

base de una trayectoria decreciente en el tiempo.

La comisión sobre el saldo por los nuevos

aportes será fi jada libremente por las AFP. Una

vez agotado el plazo a que hace referencia el

presente artículo, solo se aplicará la comisión

sobre el saldo. La Superintendencia establecerá

la metodología y periodicidad para que las AFP

de manera obligatoria, publiquen la comisión

equivalente por fl ujo, durante el período del cobro

de las comisiones a que se refi ere el párrafo

anterior.

La retribución, en sus dos componentes, debe

ser aplicada por la AFP por igual a todos sus

afi liados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer

planes de descuento en las retribuciones de los

afi liados en función al tiempo de permanencia o

regularidad de cotización en la AFP.

Para los afi liados existentes, resultará de

aplicación una comisión mixta respecto de

sus nuevos aportes, salvo que manifi esten su

decisión de permanecer bajo una comisión por

fl ujo, en los plazos y medios que establezca la

Superintendencia.

La Superintendencia, sobre la base de las

evaluaciones técnicas que realice, podrá

establecer mecanismos y condiciones de

licitación de diferente naturaleza con la fi nalidad

de promover la competencia en el mercado.

En cualquier caso, la Superintendencia dictará

las normas reglamentarias sobre la materia.

Tasa del aporte obligatorio

Artículo 30º-A.- La tasa de aporte obligatorio al fondo

deberá ser aquella que provea en términos promedio,

una adecuada tasa de reemplazo a los afi liados,

tomando en consideración indicadores de esperanza

de vida, rentabilidad de largo plazo de los fondos de

pensiones y de densidad de aportes o contribuciones

de los trabajadores.

Cualquier modifi cación que se proponga en la

referida tasa de aporte obligatorio al fondo de

pensiones requerirá de una modifi cación por ley que

deberá contar con la opinión previa del Ministerio

de Economía y Finanzas y la Superintendencia.

Asimismo, este organismo de control y supervisión

deberá encargar por concurso público a una entidad

de reconocido prestigio, la revisión y evaluación de

la viabilidad de la tasa de aporte obligatorio al fondo

de pensiones en función a los criterios defi nidos en

el presente artículo, proponiendo las modificaciones

que correspondan a las instancias legislativas, de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en

forma periódica, cada siete (7) años como un plazo máximo.

 

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

(…)

Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP)

DÉCIMO SEXTA.- Créase el Fondo Educativo del

Sistema Privado de Pensiones (FESIP), el cual estará

a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en

Seguridad Social, como un instrumento orientado al

fi nanciamiento de proyectos educativos previsionales,

a fi n de promover mayores niveles de cultura

previsional.

La obtención de recursos del FESIP provendrá de

donaciones de las AFP y Empresas de Seguros, así

como de las multas que cobre la entidad centralizadora

a que se refi ere el cuarto párrafo del artículo 14-A, por

las infracciones que determine.

Las características de organización, composición,

funcionamiento, mecanismos de aportación y gestión

del fondo, serán establecidas en los reglamentos

correspondientes.

Las acciones de fi nanciamiento educativo del FESIP,

podrán complementar a las que les corresponda a las

AFP en su condición de administradoras de fondos de

pensiones.

La implementación de este Fondo no demandará uso

y recursos adicionales del Tesoro Público.

Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad

Social (COPAC)

DÉCIMO SÉTIMA.- Créase el Consejo de Participación

Ciudadana en Seguridad Social (COPAC), el cual

canaliza la participación de los usuarios del Sistema

Privado de Pensiones.

Dicho Consejo, tendrá como función centralizar

propuestas ciudadanas sobre mejoras al Sistema

Privado de Pensiones en el Perú en materias

relacionadas, fundamentalmente, a labores de

educación y profundización de conocimientos en dicha

materia.

Las características de organización, composición,

funcionamiento, fi nanciamiento y gestión del COPAC,

serán establecidos por disposiciones reglamentarias

de la Superintendencia.

La implementación y funcionamiento del COPAC no

demandarán uso y recursos adicionales del Tesoro

Público.

 

Estándar en la labor de orientación e información del SPP

 

DÉCIMO OCTAVA.- Las AFP y las Empresas de Seguros serán responsables de diseñar, implementar, medir y retroalimentar esquemas marco de orientación e información a los potenciales trabajadores afi liados a las AFP, a los trabajadores efectivamente afiliados, a los potenciales pensionistas y a los pensionistas, en

base a la trayectoria del ciclo de vida que supone el

ingreso, la permanencia y la obtención de benefi cios

pensionarios; en las condiciones que establezcan los

reglamentos, con los fi nes de:

a) Mejorar la calidad del servicio de información y

orientación que se brinda;

b) Generar una especialización del personal

orientado a dichas labores;

c) Promover la cultura de la prevención de

eventuales confl ictos entre los diversos actores

del SPP, bajo la premisa de proveer un adecuado

escenario de protección al afi liado; y,

d) Elevar el estándar mínimo de orientación e

información actual, de modo que sea una

condición de exigencia de la provisión del

servicio.

La Superintendencia será la responsable de

reglamentar los requisitos mínimos y supervisar el

desarrollo de dichos nuevos esquemas marco.

 

Fondos tipo adicionales para los aportes obligatorios

 

DÉCIMO NOVENA.- Mediante resolución de Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de las evaluaciones que se realicen por efecto de la trayectoria del ciclo de vida de los afiliados del SPP, se podrán crear nuevos fondos para el manejo del ahorro obligatorio por parte

de las AFP, a efectos de diseñar un esquema de

asignación de fondos en función a las edades y los

perfi les de rentabilidad y riesgos asociados. Asimismo,

la Superintendencia establecerá los correspondientes

límites de inversión para cada nuevo fondo teniendo

en cuenta la categorización de instrumentos señalada

en el artículo 25-A de la Ley.

Pensiones de sobrevivencia en el SPP

VIGÉSIMA.- Equipárese la condición de acceso

en edad de los benefi ciarios de pensiones de

 

sobrevivencia del SPP, a las que son de aplicación del

Decreto Ley 19990.

 

De la afiliación a la AFP antes que se inicie la

primera licitación del artículo 7-A

Alan Emilio Matos Barzola

 

VIGÉSIMO PRIMERA.- El trabajador que se incorpore

al SPP, posteriormente a los 45 días desde el día

siguiente a la publicación de la presente Ley en el

diario ofi cial El Peruano, hasta antes de que se inicie

la primera licitación a que se refi ere el artículo, debe

ser afi liado obligatoriamente por el empleador a la AFP

que ofrezca la menor comisión por administración.

Quienes se afi lien bajo las condiciones señaladas

en el anterior párrafo, deberán tener un plazo de

permanencia obligatorio de doce (12) meses en la

respectiva AFP, período dentro del cual solo podrán

traspasarse a otra AFP, cuando aquella se encuentre

en alguno de los siguientes supuestos:

a. La rentabilidad neta de comisión de la AFP sea

menor al comparativo del mercado.

b. Se solicite o declare en insolvencia, disolución,

quiebre o se encuentre en proceso de

liquidación.

c. Otra AFP ofrezca una menor comisión por

administración.

Una vez fi nalizado el mencionado plazo, el afi liado

puede traspasarse a la AFP que elija.

La Superintendencia dictará las normas reglamentarias

sobre la materia, en el plazo de 90 días contados

desde la vigencia de la presente Ley.

 

Indicadores de gestión

 

VIGÉSIMO SEGUNDA.- Las AFP, de conformidad

con las disposiciones reglamentarias que dicte la

Superintendencia, publicarán de modo periódico, los

indicadores de rentabilidad, costo previsional y calidad

de servicio de las AFP correspondientes a cada

categoría, en estricto cumplimiento de los estándares

de responsabilidad fi duciaria previstos en la Ley del

SPP.

 

Información a los afi liados por CIC inactivas

Alan Emilio Matos Barzola

 

VIGÉSIMO TERCERA.- La Superintendencia dictará

la reglamentación a efectos de que las AFP realicen

las acciones de transparencia e información que

correspondan y en los medios que se determinen,

respecto de aquellos afi liados que tengan cuentas

individuales de capitalización que no hayan registrado

variaciones en su estado por efecto de nuevos aportes

en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de

entrada en vigencia de la presente Ley.

Asimismo, las AFP deberán actualizar las bases de

datos de los registros de los afi liados que tengan

cuentas inactivas en el SPP, sobre la base de las

instrucciones que le imparta la Superintendencia.”

 

Artículo 3. Modificación de los artículos 58, 59 segundo párrafo, 60, 61, 70, 71, 72 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente aprobado por Decreto Supremo 007-2008-TR

 

Modifícanse los artículos 58, 59 segundo párrafo, 60, 61, 70, 71, 72 y 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y

Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso

al Empleo Decente aprobado por Decreto Supremo 007-

2008-TR, por el siguiente texto:

Artículo 58.- Creación del Sistema de Pensiones

Sociales

Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter

obligatorio, para los trabajadores y conductores de

la microempresa que no superen los cuarenta (40)

años de edad y que se encuentren bajo los alcances

de la presente norma. Es de carácter facultativo para

los trabajadores y conductores que tengan más de

cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en

vigencia de la presente Ley.

Solo podrán afi liarse al Sistema de Pensiones

Sociales los trabajadores y conductores de la

microempresa. No están comprendidos en los

alcances de la presente norma los trabajadores que

se encuentren afi liados o sean benefi ciarios de otro

régimen previsional.

El aporte mensual de cada afi liado equivale a una

tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro

por ciento (4%) sobre la Remuneración Mínima Vital

(RMV) que se establecerá mediante decreto supremo

refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas,

teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales.

El afi liado podrá efectuar voluntariamente aportes

mayores al mínimo.

El afi liado puede elegir que sus aportes sean

administrados por una Administradora Privada de

Fondos de Pensiones (AFP) o por la Ofi cina de

Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP

pueden determinar una comisión por la administración

de los aportes del afi liado.

Por los aportes del afi liado a la ONP, esta emitirá

un bono de reconocimiento con garantía del Estado

peruano.

Las condiciones de la emisión, redención y las

características del bono serán señaladas por decreto

supremo refrendado por el Ministro de Economía y

Finanzas.

La ONP o la AFP podrán celebrar convenios

interinstitucionales para la recaudación de los aportes

de los afi liados al Sistema de Pensiones Sociales.

Artículo 59.- De la Cuenta Individual del Afi liado

(…)

La implementación de dicha Cuenta Individual correrá

a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se

establecerán en el reglamento de la presente norma.

 

Artículo 60.- Del aporte del Estado

Alan Emilio Matos Barzola

 

El aporte del Estado se efectuará hasta una tasa

de aporte determinada o por la suma equivalente

a los aportes del afi liado a través de un bono de

reconocimiento de aportes emitido por la ONP y

garantizado por el Estado peruano. En ningún caso,

el aporte del Estado será mayor a la suma equivalente

de los aportes del afi liado. La tasa de aporte y

las condiciones de la emisión, redención, y las

características del bono serán señaladas por decreto

supremo refrendado por el Ministro de Economía y

Finanzas.

El pago del aporte del Estado se efectuará de

conformidad con las previsiones presupuestarias y las

condiciones que se establezcan en el reglamento de

la presente norma.

El aporte del Estado se efectuará a favor de los

afi liados que perciban una remuneración no mayor a

1.5 de la RMV.

 

Artículo 61.- Del Registro Individual del afi liado

Créase el Registro Individual del afi liado al Sistema de

Pensiones Sociales en el cual se registrarán:

a. Los aportes del afi liado.

b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a

través de un bono de reconocimiento de aportes

emitido por la ONP.

La implementación y administración del Registro

Individual estará a cargo de la ONP.

Artículo 70.- Del traslado a otro régimen

previsional

Los afi liados del Sistema de Pensiones Sociales

podrán trasladarse con los recursos acumulados de

su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos al

Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema

Privado de Administración de Fondos de Pensiones

(SPP), según su elección, y viceversa, de acuerdo

a las condiciones y requisitos que se establecerán

por decreto supremo refrendado por el Ministro de

Economía y Finanzas.

Artículo 71.- Del Fondo de Pensiones Sociales

Alan Emilio Matos Barzola

 

Créase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter

intangible e inembargable, cuya administración podrá

ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a

lo señalado en el artículo 72 de la presente norma.

La Superintendencia, en caso el afi liado elija que

sus aportes sean administrados por la AFP, podrá

determinar que los mismos se incluyan dentro de

la licitación a que se refi ere el artículo 7-A del Texto

Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de

Administración de Fondos de Pensiones aprobado

por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fi n, la

Superintendencia emitirá las normas reglamentarias

referentes a la materia.

 

Artículo 72.- De los recursos del Fondo

 

Constituyen recursos del Fondo administrados por la

AFP:

a) Los aportes del afi liado a que se refi ere el artículo

58º;

b) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus

recursos; y,

c) Las donaciones que por cualquier concepto

reciban.

Constituyen recursos del Fondo administrados por la

ONP:

a) El aporte del afi liado a que refi ere el artículo 58º;

b) La rentabilidad obtenida por la inversión del literal

a); y,

c) Las donaciones que por cualquier concepto

reciban.

Artículo 73.- Criterios de la inversión

El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus

recursos sean administrados por la AFP, se invertirá

teniendo en cuenta, en forma concurrente, las

siguientes condiciones:

a) La mayor rentabilidad posible;

b) La liquidez; y,

c) La garantía del equilibrio fi nanciero del Sistema

de Pensiones Sociales.

La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones

Sociales respecto a la administración realizada por la

AFP, se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema

Privado de Pensiones. Cuando la administración sea

realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones

respecto al aporte del afi liado, se ejecutarán a través

del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales

(FCR) y de acuerdo con la política de inversiones

aprobada por su directorio.”

 

Artículo 4. Incorporación del inciso f.2) del numeral

1 del artículo 3 y sustitución del artículo 35 de la Ley

28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Incorpórase el inciso f.2) del numeral 1 del artículo 3 y

sustitúyese el artículo 35 de la Ley 28806, Ley General de

Inspección del Trabajo, por los textos siguientes:

Artículo 3º.- Funciones de la Inspección del

Trabajo

(…)

1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las

normas legales, reglamentarias, convencionales

y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral,

ya se refi eran al régimen de común

aplicación o a los regímenes especiales:

(…)

f.2) Normas referidas al Sistema Privado de

Pensiones.

(…)

Artículo 35º.- Infracciones en materia de seguridad

social

Para efectos de la presente Ley, constituyen

infracciones en materia de seguridad social, la omisión

a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud

y en los sistemas de pensiones, sean estos públicos

o privados; sin perjuicio de las demás infracciones

establecidas en la normatividad específi ca sobre

la materia. En particular, tratándose del Texto

Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de

Administración de Fondos de Pensiones aprobado por

Decreto Supremo 054-97-EF, constituyen infracciones

en materia de seguridad social el incumplimiento de

las obligaciones a cargo del empleador establecidas

en las normas legales y reglamentarias aplicables.”

Artículo 5. Modifi cación del artículo 16 segundo

párrafo de la Ley 28991, Ley de libre desafi liación

informada, pensiones mínima y complementarias y

Régimen Especial de Jubilación Anticipada

Modifícase el artículo 16 segundo párrafo de la Ley

28991, Ley de libre desafi liación informada, pensiones

mínima y complementarias y Régimen Especial de

Jubilación Anticipada, por el texto siguiente:

Artículo 16º.- Entrega del Boletín Informativo

(…)

El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días contados

a partir de la entrega del Boletín Informativo para

expresar por escrito su voluntad para incorporarse a

uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10)

días adicionales para ratifi car o cambiar su decisión. El

plazo máximo de elección es la fecha en que percibe

su remuneración asegurable; vencido este plazo,

si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad

de afi liarse a un sistema pensionario, el empleador

lo afi liará a la AFP en las condiciones que se señala

en el artículo 6 del Texto Único Ordenando de la Ley

del Sistema Privado de Pensiones aprobado por

Decreto Supremo 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo

y Promoción del Empleo establecerá el formato de

elección del sistema pensionario, siendo asimismo,

responsable de realizar las acciones de inspección

que corresponda para el cabal cumplimiento de esta

obligación por parte de los empleadores.

(…)”

Artículo 6. Incorporación de un segundo párrafo

a los literales l) y v) del artículo 37 del Texto Único

Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado

por Decreto Supremo 179-2004-EF

Incorpórase un segundo párrafo a los literales l) y v)

del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del

Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179-

2004-EF, con el texto siguiente:

Artículo 37º.- (…)

l) (…)

La parte de los costos o gastos a que se refi ere

este inciso y que es retenida para efectos del

pago de aportes previsionales podrá deducirse

en el ejercicio gravable a que corresponda

cuando haya sido pagada al respectivo sistema

previsional dentro del plazo señalado en el

párrafo anterior.

(…)

v) (…)

La parte de los costos o gastos que constituyan

para sus perceptores rentas de cuarta o quinta

categoría y que es retenida para efectos del

pago de aportes previsionales podrá deducirse

en el ejercicio gravable a que corresponda

cuando haya sido pagada al respectivo sistema

previsional dentro del plazo señalado en el

párrafo anterior.”

 

Artículo 7. Incorporación del cuarto párrafo a la quinta disposición complementaria de la Ley 29355, Ley de creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental

 

Incorpórase el cuarto párrafo a la quinta disposición complementaria de la Ley 29355, Ley de creación del Registro Nacional de Información de Contratos de Seguros de Vida y de Accidentes Personales con Cobertura de Fallecimiento o de Muerte Accidental, con el texto siguiente:

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

(…)

 

QUINTA.-Información a beneficiarios

(…)

 

Tratándose de los casos de los seguros asociados al Sistema Privado de Pensiones, las empresas de seguros se sujetarán a los procedimientos de transparencia e información a los beneficiarios, previstos en las regulaciones dispuestas por la Superintendencia sobre la materia. Supletoriamente, la Superintendencia, las Administradoras Privadas de

Fondos de Pensiones y/o las empresas de seguros podrán facilitar el acceso a dicha información a través de los sitios web correspondientes, a fin de conocer el estado del seguro previsional del asegurado.”

 

Artículo 8. De la afiliación del trabajador independiente

8.1 El trabajador independiente que no supere los cuarenta (40) años de edad, debe afi liarse a un sistema pensionario, debiendo optar por el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones, teniendo como plazo máximo de elección la fecha en que percibe la renta de cuarta y/o quinta categoría regulada en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta. Una vez finalizado el mencionado plazo, si el trabajador independiente no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, se afiliará o el agente de retención lo afiliará, según sea el caso, a la AFP en las condiciones que se señalan en el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley del

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. La afiliación es facultativa para los trabajadores independientes que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

 

8.2 Se entenderá por trabajador independiente al sujeto que percibe ingresos que son considerados rentas de cuarta categoría y/o de quinta categoría reguladas en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto de dichas rentas.

 

8.3 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se podrán dictar las normas complementarias y reglamentarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente artículo.

 

Artículo 9. Del aporte obligatorio del trabajador independiente al Sistema Nacional de Pensiones

 

9.1 Los trabajadores independientes afiliados al Sistema Nacional de Pensiones, que perciban ingresos mensuales mayores a 1.5 de la Remuneración Mínima Vital (RMV) que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta, se les aplicará la tasa de aporte obligatorio del Decreto Ley 19990. En caso, perciban ingresos mensuales hasta 1.5 de la RMV, se les aplicará un tasa de aporte obligatorio gradual, conforme se establecerá por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo como tasa máxima de aplicación la tasa correspondiente al aporte obligatorio del Decreto Ley 19990.

 

9.2 Están obligados a retener los aportes señalados en el párrafo anterior, las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando paguen o acrediten ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

En caso que los trabajadores independientes perciban ingresos no sujetos a retención,

deberán declarar y pagar mensualmente el monto correspondiente al aporte de forma directa a la SUNAT. Cuando el agente de retención no cumpla con la obligación de retener los aportes, los trabajadores independientes deberán declararlos y pagarlos directamente a la SUNAT.

 

Respecto a los supuestos señalados en el presente numeral, los pagos de los aportes deberán ser efectuados de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos para

los asegurados obligatorios del referido sistema pensionario.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA. Vigencia de la presente Ley

La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano. En dicho reglamento, se establecerán los plazos para la implementación de las funciones de las entidades centralizadoras a que se refi ere el artículo 14-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF.

 

SEGUNDA. Normas reglamentarias de la Superintendencia

La Superintendencia y el Ministerio de Economía y Finanzas dictarán las normas reglamentarias en el ámbito de su competencia.

 

TERCERA. De los aportes devengados con anterioridad a la vigencia de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT

Alan Emilio Matos Barzola

 

Los aportes obligatorios devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT, serán administrados por las AFP u otra entidad centralizadora, quienes deberán continuar con los procedimientos administrativos o judiciales, entre otros, relativos al pago de los mismos.

 

CUARTA. De la información a ser proporcionada a la SUNAT

Para efecto de la aplicación de las disposiciones referidas a la centralización de los procesos operativos realizados por la SUNAT, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones deberá proporcionar la información que dicha entidad requiera, obligación que incluye la referida a los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.

 

QUINTA. De la responsabilidad

 

No corresponderá atribuir responsabilidad a la SUNAT por aquellos casos en los cuales los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio no sean cubiertos por las pólizas de seguro debido a la falta de pago de los aportes por parte de los empleadores o agentes de retención.

 

SEXTA. Prórroga de la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada de la Ley 29426

Alan Emilio Matos Barzola

 

Prorrógase la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada creado por la Ley 29426, hasta el 31 de diciembre de 2013.

 

SÉPTIMA. Para los casos de pago de pensión de jubilación, en los que intervenga una empresa de seguros, el pago deberá ser realizado directamente por las empresas de seguros mediante un mecanismo centralizado o centros de atención, conforme a disposiciones que para tal efecto dictará la Superintendencia.

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA. Derogación de normas

Deróganse el artículo 24 literal c) del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF y el artículo 5 literal b) de la Ley 29355, así como las normas que se opongan a la presente Ley.

 

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la

República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil doce.

 

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil doce.

 

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

ÓSCAR VALDÉS DANCUART

Presidente del Consejo de Ministros

ANEXO 1

ANEXO 1

Referencia – Infracción

del artículo 14-C

Referencia – Infracción del Código

Tributario

Numeral 4.1 Artículo 176

Literal a) Numeral 1

Literal b) Numeral 2

Literal c) Numeral 3

Literal d) Numeral 4

Literal e) Numeral 5

Literal f) Numeral 6

Literal g) Numeral 7

Literal h) Numeral 8

Referencia – Infracción

del artículo 14-C

Referencia – Infracción del Código

Tributario

Numeral 4.2 Artículo 177

Literal a) Numeral 1

Literal b) Numeral 2

Literal c) Numeral 3

Literal d) Numeral 5

Literal e) Numeral 6

Literal f) Numeral 7

Literal g) Numeral 10

Literal h) Numeral 11

Literal i) Numeral 12

Literal j) Numeral 13

Literal k) Numeral 16

Literal l) Numeral 17

Literal m) Numeral 19

Literal n) Numeral 20

Literal o) Numeral 23

Numeral 4.3 Artículo 178

Literal a) Numeral 1

Literal b) Numeral 4

Literal c) Numeral 6

Decreto Supremo 005-2012-TR Reglamento de la Ley 29783 Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo

Mediante Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, sobre la base de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales.

Cabe destacar que el artículo 43 de la Ley 29783 estableció que el empleador realiza auditorías periódicas a fin de comprobar si el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud de los trabajadores. La auditoría se realiza por auditores independientes. En la consulta sobre la selección del auditor y en todas las fases de la auditoría, incluido el análisis de los resultados de la misma, se requiere la participación de los trabajadores y de sus representantes. Para cumplir con esta exigencia, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del presente reglamento establece que las auditorías son obligatorias a partir del 01 de enero del 2013.

Descargar norma completa y anexos en: http://galeon.com/normaslegales/seguridad/DS0052012TR.pdf

Alan Emilio Matos Barzola