Decreto Supremo 051-2010-EF Reglamento de Ley de Promoción en Zonas Altoandinas

Mediante Decreto Supremo N° 051-2010-EF, publicado el día de hoy el 31 de enero del 2010, se aprueba el reglamento de la Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas.
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29482, LEY DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS EN ZONAS ALTOANDINAS

Artículo 1.- DEFINICIONES
Para efecto del presente Reglamento, se entiende por:
1. Ley: Ley Nº 29482 – Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas.
2. Zonas altoandinas: a las zonas comprendidas en el Anexo 1. No se encuentran comprendidas las capitales de los departamentos, entendiendo por tales a los distritos donde se encuentran ubicadas.
3. Unidades Productivas: Las personas naturales; las micro y pequeñas empresas inscritas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE de conformidad con el Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente; las Cooperativas constituidas al amparo del Decreto Supremo Nº 074-90-TR; y, las empresas comunales y multicomunales constituidas al amparo del Decreto Supremo Nº 045-93-AG, que se dediquen exclusivamente a las actividades productivas señaladas en el artículo 5.
4. Empresas: Las demás personas jurídicas consideradas como tales para efecto del
Impuesto a la Renta, no incluidas en el numeral 3, generadoras de rentas de tercera categoría, que se dediquen exclusivamente a las actividades productivas señaladas en el artículo 5, cuyas ventas sean superiores al límite máximo establecido para las pequeñas empresas.
5. CIIU: Clasificación Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas – Revisión 3.
6. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
7. IGV: al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto de Promoción Municipal.

Cuando se aluda a un artículo o anexo, sin remitirlo a norma alguna, se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en que se menciona.

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Artículo 2.- ALCANCES
Las exoneraciones tributarias establecidas en el artículo 3 de la Ley serán de aplicación únicamente a:
a) Las Unidades Productivas que fijen su domicilio fiscal y tengan o instalen su centro de operaciones y centro de producción en las zonas altoandinas a partir de los 2 500 metros sobre el nivel del mar.
b) Las Empresas que fijen su domicilio fiscal y tengan o instalen su centro de operaciones y centro de producción en las zonas altoandinas a partir de los 3 200 metros sobre el nivel del mar.
Los contribuyentes que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo precedente no podrán gozar de las exoneraciones establecidas en el artículo 3 de la Ley.
En aplicación del artículo 1 de la Ley, en relación a la generación de valor agregado y uso de mano de obra en las zonas altoandinas, para efecto de la exoneración del Impuesto a la Renta, a partir del segundo año de aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 3 de la Ley, las empresas y unidades productivas deberán cumplir con el ratio que por actividad productiva y nivel de ventas fije anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas mediante Decreto Supremo. Dicho ratio tomará en cuenta el nivel de ventas y el número de trabajadores declarados a la Administración Tributaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias del ejercicio anterior. El mencionado Decreto Supremo deberá ser publicado dentro del primer mes de cada ejercicio gravable.
Por el primer año de aplicación del beneficio las empresas y unidades productivas no requerirán cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 3.- DEL CENTRO DE OPERACIONES Y CENTRO DE PRODUCCIÓN
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2, se entenderá por:
a) Centro de operaciones: Al establecimiento donde se efectúen las labores permanentes de quien o quienes tienen a su cargo la dirección de las unidades productivas y empresas comprendidas en los alcances de la Ley, y donde se encuentra la información que les permita efectuar la labor de dirección.
Para efecto de lo señalado en el párrafo precedente, se entenderá que tienen a su cargo la dirección de las unidades productivas y empresas quienes tienen poder de decisión sobre los aspectos que tienen que ver con la orientación o definición de las decisiones importantes relativas a las mismas, tales como las labores de planificación, organización, dirección y control.
No se entenderá incumplido este requisito cuando la residencia permanente de quienes tienen a su cargo la dirección de las referidas unidades productivas y empresas se encuentra fuera de su correspondiente zona altoandina.
b) Centro de producción: Al (a los) establecimiento(s) donde las unidades productivas y empresas realizan las actividades productivas comprendidas en el artículo 5. Se entenderá cumplido este requisito cuando:
i) El contribuyente se dedique exclusivamente a una o varias de las actividades productivas comprendidas en el artículo 5 en las zonas altoandinas ubicadas a partir de los 2500 metros sobre el nivel del mar, o a partir de los 3200 metros sobre el nivel del mar, según corresponda, y realice en la respectiva zona altoandina la totalidad de dichas actividades.
ii) Los inmuebles, maquinarias y/o equipos que empleen las unidades productivas y empresas en el proceso de producción de las referidas actividades productivas se encuentren ubicados exclusivamente en la correspondiente zona altoandina. No se entiende incumplido este requisito, si tales bienes salen de la zona altoandina para reparación o mantenimiento.

Artículo 4.- DE LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LOCALIZACIÓN
El cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 2 se verificará:
a) Respecto del IGV y de las tasas arancelarias, al momento de nacimiento de la obligación tributaria.
b) Respecto del Impuesto a la Renta, durante todo el ejercicio gravable, tratándose de contribuyentes acogidos al Régimen General de dicho impuesto, o durante todo el período mensual, tratándose de contribuyentes acogidos al Régimen Especial de Renta. En caso contrario, no procederá la exoneración del referido impuesto por dicho ejercicio gravable o período mensual, según corresponda. Lo antes señalado será igualmente aplicable a los contribuyentes que hubieren iniciado actividades en el transcurso del ejercicio o período mensual, según corresponda, respecto del período comprendido entre la fecha de inicio de actividades y el cierre del propio ejercicio o período mensual, según corresponda.

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Artículo 5.- ACTIVIDADES PRODUCTIVAS COMPRENDIDAS EN LA LEY
Se consideran comprendidas en el artículo 2 de la Ley a las Unidades Productivas y Empresas que se dediquen a las siguientes actividades productivas:
5.1. Acuicultura y Piscicultura: A las actividades reguladas por la Ley Nº 27460, Ley de
Promoción y Desarrollo de la Acuicultura, y normas reglamentarias.
5.2. Procesamiento de carnes en general: Comprende las actividades descritas en la Clase 1511 de la CIIU.
5.3. Plantaciones forestales con fines comerciales o industriales: A las plantaciones forestales definidas como tales en el literal a. del numeral 2 del artículo 8 de la Ley Nº 27308, Ley forestal y de fauna silvestre, cuyos fines comerciales o industriales se encuentran regulados por dicha Ley.
5.4. Producción láctea: Comprende las actividades descritas en la Clase 1520 de la CIIU.
5.5. Crianza y explotación de fibra de camélidos sudamericanos: Comprende el cuidado, alimentación y producción de camélidos sudamericanos así como la explotación de la fibra de éstos, la cual comprende las actividades de esquila, categorización y clasificación; dichas actividades deberán tomar en cuenta las normas dictadas por el sector respecto a su conservación y aprovechamiento.
5.6. Agroindustria: Comprende la actividad productiva dedicada a la transformación primaria de productos agropecuarios, efectuada directamente por el propio productor o por otro distinto a éste.
5.7. Artesanía: Comprende las actividades destinadas a la elaboración y producción de bienes, ya sea totalmente a mano o con ayuda de herramientas manuales, e incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado.
5.8. Textiles: Comprende las actividades descritas en la División 17, y en la Clase 1810 de la División 18 de la CIIU. Se excluye las actividades de comercio, entendidas éstas como aquéllas que venden, sin transformar, bienes al por mayor o por menor.
No se encuentran comprendidos dentro de las actividades señaladas en el presente artículo, los servicios realizados por terceros aun cuando formen parte del proceso productivo.

Artículo 6.- IDENTIFICACIÓN Y USO DE LOS BIENES DE CAPITAL
Los bienes de capital con fines de uso productivo cuya importación se encuentra exonerada del IGV y de las tasas arancelarias al amparo de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley, son los señalados en el Anexo 2.
Los bienes de capital con fines de uso productivo a que se refiere el párrafo precedente deberán ser destinados para uso exclusivo de las Unidades Productivas y Empresas en el proceso productivo que desarrollen en su centro de producción.

Artículo 7.- DE LA PROHIBICIÓN DE TRANSFERIR LOS BIENES DE CAPITAL
Los beneficiarios de la Ley que importen los bienes de capital señalados en el Anexo 2 no podrán transferirlos, ni en propiedad ni en uso, a título oneroso o gratuito, por el plazo de cinco (5) años contados desde el nacimiento de la obligación tributaria. En caso contrario, quedan obligados al pago del IGV, tasas arancelarias e intereses moratorios correspondientes, así como a las multas a que hubiere lugar.

Artículo 8.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO

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Los beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierden automáticamente por las siguientes causales:
a) Por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.
b) Por dedicarse a actividades productivas distintas a las señaladas en el artículo 5.
c) Por no destinar los bienes de capital con fines de uso productivo para la utilización exclusiva de las Unidades Productivas y Empresas.
d) Por no encontrarse al día en el pago de sus obligaciones tributarias o incumplir los acuerdos establecidos con la autoridad correspondiente.
Los contribuyentes quedan obligados al pago de los tributos e intereses moratorios respectivos por los períodos tributarios no prescritos, así como a las multas a que hubiere lugar y no podrán volver a gozar de las exoneraciones dispuestas por la Ley.

Artículo 9.- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
En el caso de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8, los beneficios tributarios establecidos en el artículo 3 de la Ley se perderán automáticamente si las unidades productivas o empresas no se mantienen al día en el pago de los tributos administrados o recaudados por la SUNAT, así como de las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento de los mismos, cuyo vencimiento se produzca a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.
Se considera que el contribuyente no se ha mantenido al día en el pago de:
a) Los tributos mencionados en el párrafo anterior, cuando no haya pagado cualquiera de estos dentro de los plazos establecidos en las normas pertinentes. No se considera incumplido este requisito si en una única oportunidad en cada ejercicio gravable el contribuyente efectúa el pago de los tributos fuera del plazo antes mencionado pero dentro del mes del vencimiento.
b) Las cuotas de aplazamiento y/o fraccionamiento mencionadas en el párrafo anterior, cuando no pague oportunamente alguna de ellas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.-
Los Sectores correspondientes deberán informar anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas, sobre los resultados de la aplicación de la Ley.

SEGUNDA.- El otorgamiento de facilidades administrativas, de capacitación, de asesoría técnica y legal a que se refiere la Disposición Final Única de la Ley, estará a cargo de los Ministerios de Agricultura, de la Producción y de Comercio Exterior y Turismo.

TERCERA.- El otorgamiento de facilidades administrativas a que se refiere la Disposición Final Única de la Ley no enerva el cumplimiento por parte de las unidades productivas y empresas de las normas sectoriales que regulan las actividades señaladas en el artículo 5, cuyo cumplimiento estará a cargo de los Sectores correspondientes.

CUARTA.- Facúltese a la SUNAT a emitir las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.-
El ratio a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 2, correspondiente al ejercicio 2011 será publicado durante el primer semestre del ejercicio 2010.

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4 comentarios en “Decreto Supremo 051-2010-EF Reglamento de Ley de Promoción en Zonas Altoandinas”

  1. una pregunta, segun el decreto se beneficiarian empresas que realizen transformacion primaria, sin embargo en la partida arancelaria del anexo 1 dan facilidades para la importacion de maquinaria para fabricacion de vinos que en mi opinion seria secundaria. mi pregunta es que actividades comprende las transformaciones primarias?? se podria poner una destileria para la fabricacion de licores y gozar con los mismos beneficios??

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